CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Primero (1°) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01187-00 Se decide a continuación, en primera instancia, la tutela instaurada directamente por Adriana Patricia De Hoyos Rojo frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de la cual se ordenó enterar a Diovanis de Jesús Arias Viloria.
ANTECEDENTES I.- La quejosa arguye que el órgano citado le ha conculcado la garantía básica al debido proceso. II.- La transgresión proviene de la sentencia de 24 de noviembre de 2009 que le negó el recurso de revisión interpuesto contra la de 2 de febrero de 2007 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, mediante la cual ordenó llevar adelante la ejecución hipotecaria iniciada en contra suya por Diovanis de Jesús Arias Viloria.
III.- Erige su solicitud en los aconteceres que enseguida se abrevian: a.-) Que al declarar infundado ese ataque, pasó por alto que la ejecutante omitió informar al Juez de conocimiento del acuerdo extraprocesal celebrado entre deudora y acreedora, en virtud del cual recibió como abono a capital la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), pago que corroboró la Fiscalía Seccional -Unidad de Delitos contra la Administración Pública- de Sincelejo, al dictarle resolución de acusación. b.-) Que a pesar de ello, la acreedora hizo postura por cuenta del crédito y obtuvo la adjudicación del bien subastado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Una magistrada advirtió que no se cumplía el principio de inmediatez, “al tratarse de una sentencia expedida hace diecisiete meses”. TRÁMITE Cumplida la instrucción del asunto, subsigue adoptar la decisión que ponga fin a la guarda impetrada. CONSIDERACIONES 1.- El aspecto crucial del caso se circunscribe a esclarecer si la célula convocada le quebrantó a la reclamante el derecho fundamental invocado, dentro del litigio aludido, al no acoger e recurso extraordinario de revisión formulado respecto de la sentencia de primer grado. 2.- Es bastante conocido que el amparo no procede para atacar determinaciones judiciales, sino cuando, a primera vista, sean ilegítimas y caprichosas, siempre que el agraviado no tenga otros medios expeditos para obtener la efectividad de sus garantías esenciales. 3.- En esta actuación se encuentran demostrados los siguientes hechos, que inciden en el fallo que se está profiriendo: a.-) Que en el proceso ejecutivo hipotecario de Diovanis de Jesús Arias Viloria contra la reclamante, se dictó el fallo de primera instancia de 2 de febrero de 2007, mediante el cual se declaró “ probada la excepción de mérito de pago parcial de la obligación” y decretó la venta en pública subasta del bien gravado (folio 325). b.-) Que contra tal resolución la ejecutada interpuso revisión, medio que el Tribunal, en proveído de 24 de noviembre de 2009 declaró infundado (folio (folio 164). c.-) Que el memorial con el cual se promovió el presente juicio fue entregado en la Secretaría General de la Corte el 3 de junio de 2011 (folio 1). 4.- No puede accederse al resguardo pretendido, de acuerdo con los razonamientos que enseguida se exponen: a.-) En virtud de la ostensible demora el iniciarlo, circunstancia que la vez permite entrever la implícita aceptación de la accionante con la forma como fue decidida la demanda encaminada a que se revisara el pronunciamiento del juzgador de primer grado, mediante el cual dispuso la continuación del cobro forzado, y simultáneamente infringe el requisito de inmediatez de que trata el artículo 86 de la Constitución Política al prever que la acción de tutela fue creada en procura de que la víctima obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Es incontrovertible que desde el 24 de noviembre de 2009, día en que se emitió la providencia aquí combatida, hasta el 3 de junio de 2011, cuando se recibió en esta Corporación el libelo, transcurrió más de un año y medio, es decir, un lapso en demasía superior a los seis meses que tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala como término razonable para incoar el mecanismo protector.
Respecto de este punto, la Sala en fallo de 4 de agosto de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-01208-00, consideró que “[e]n tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta protección, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, (Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00)”. b.-) En todo caso, lo dispuesto por el juez colegiado convocado a este trámite el 24 de noviembre de 2009 no luce, prima facie, absurdo ni en contravía del ordenamiento jurídico.
Por el contrario, se ve amoldado a las causales alegadas dentro del recurso extraordinario, la naturaleza única de ese instrumento defensivo, las circunstancias fácticas aducidas, lo acreditado con las probanzas acopiadas y la aplicación de las normas llamadas a solucionar el conflicto propuesto, mucho más si para hacerlo se apoyó en jurisprudencia de esta Corte.
Obsérvese que las razones primordiales para denegar aquel remedio procesal fueron la falta de demostración de la imposibilidad de aportar la prueba del acuerdo extrajudicial para la solución del crédito, y que las maniobras estructurantes de la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil pudo plantearlas oportunamente ante el juez de conocimiento (folios 171 y 172), entendimiento que es perfectamente deducible de las incidencias de la ejecución hipotecaria activada contra la impulsadora de la guarda residual pedida. 5.- Por consiguiente, escudriñados conjuntamente los mencionados factores, emerge imperioso el fracaso del auxilio impetrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección reclamada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01187-00