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T 1100102030002011-01186-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 140 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de junio dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01186-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Omar Osvaldo Milla Monsalve contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, integrada por los Magistrados Ricardo León Carvajal Martínez, Luís Enrique Gil Marín y Sergio de Jesús Gómez Rodríguez, el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Defensoría del Espacio Público, todos de Medellín, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el asunto que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. El interesado pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias que ellas profirieron en primera y segunda instancia el 20 de mayo de 2010 y el 23 de noviembre siguiente, respectivamente. Como sustento de lo anterior aduce, en síntesis, que formuló acción popular respecto a la sociedad Sodimac Colombia S. A., la cual correspondió al Juzgado cuestionado.

Agrega que la Defensoría del Espacio Público de la ciudad de Medellín indujo a error a los funcionarios de instancia, al autorizar y otorgarle registro a una valla publicitaria instalada en un lugar prohibido por la normatividad vigente. Señala que el fallo de primer grado, denegatorio de las pretensiones del actor popular, y el del superior, confirmatorio del anterior, desconocieron “abiertamente” la Ley 140 de 1994, y los Decretos 1504 de 1998, 1683 de 2003 y 409 de 2007, este último correspondiente al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín (folios 1 a 3). 2.

La Sala accionada, a través de su ponente, se opuso a la protección deprecada por cuanto la determinación que adoptó en la acción popular de marras, “no fue producto del capricho ni de la arbitrariedad…sino de la interpretación normativa en consonancia con la prueba” (folios 61 y 62). CONSIDERACIONES 1. En este asunto -como se dejó visto-, la presentación de la tutela busca que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado y Tribunal accionados, dentro de la acción popular interpuesta por Omar Osvaldo Villa Monsalve contra la sociedad Sodimac Colombia S.A., las cuales, respectivamente, fueron emitidas el 20 de mayo de 2010 (folio 14), y el 23 de noviembre siguiente (folio 24).

En esos términos, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de tales providencias, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que entre su proferimiento y el momento de interposición del amparo, 7 de junio de 2011 (folio 1), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado, amén de que el solicitante no demostró, ni invocó siquiera, justificación para tal demora.

En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 2. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 Exp. 2011-01186-00