CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 22 de junio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01185-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor IDELFONSO GAMBA ORJUELA contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la demanda de amparo constitucional solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial arriba indicada. 2. Con el propósito de dar soporte a la acción de tutela, el señor IDELFONSO GAMBA ORJUELA afirma que ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. promovió “en julio de 2003”, en contra suya y de la señora FLOR ALBA GAMBA ORJUELA, una demanda ejecutiva con título hipotecario “por unas sumas exorbitantes de capital y de cuotas atrasadas”, las cuales debían ser satisfechas con el producto de la venta del bien gravado (fl. 6, cdno. 1).
Destaca que el funcionario del conocimiento libró la orden de pago sin haber ordenado “previamente (…) como requisito de procedibilidad la reestructuración del saldo y no lo hizo como lo ordena la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses de mora que pudiera[n] haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999”, luego de lo cual dictó sentencia que desestimó las excepciones presentadas y accedió a las pretensiones formuladas en la demanda con la que se inició el señalado trámite de cobro coactivo (fl. 6).
El actor constitucional manifiesta que, aparte de lo anterior, se llevó a cabo la subasta del inmueble gravado sin el cumplimiento de las formalidades legales, dado que, en síntesis, “[se remató] un inmueble sin publicaciones legales [y] el auto aprobatorio del remate se dictó con otras dos providencias y en estado no se notificaron sino dos autos” (fls. 8 y 9). 3.
Demanda que se “se ordene la anulación del proceso por violación total del debido proceso [incluida] la diligencia de adjudicación del inmueble (…) por aplicación de la sentencias de la Corte Constitucional” (fls. 11 y 12). 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído de 2 de junio de 2011, remitió a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia las diligencias judiciales allí adelantadas con fundamento en que si bien la acusación constitucional solo se dirigió contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, “se evidencia que este Tribunal ha conocido en segunda instancia de la causa referenciada, emitiendo decisiones que atañen tanto al fondo del asunto allí debatido como al propuesto mediante la presente tutela, de donde resulta inexorable la vinculación de la Corporación” (fl. 27). 4.
Por auto de 9 de junio de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente recordar, de manera preliminar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares, sin que sea admisible utilizarlo como un instrumento sustitutivo o paralelo de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico consagra para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias o actuaciones judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, en el que la demanda ejecutiva hipotecaria que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. promovió contra los señores IDELFONDO y FLORA ALBA GAMBA ORJUELA se radicó el 16 de julio de 2003, se establece que la pretensión incoada por el actor constitucional no puede triunfar, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la solicitud de amparo fue presentada el 26 de mayo de 2011 (fl. 1) y ella se impetra, en concreto, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que el 14 de diciembre de 2007 confirmó el fallo desestimatorio de las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, y también respecto de la subasta del inmueble hipotecado que el Juzgado del conocimiento cerró mediante el proveído de 6 de octubre de 2009 (fls. 24 y ss.), es decir, que la acción de tutela se radicó más de diecinueve (19) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la solicitud, pues aunque las normas que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En tales condiciones resulta incuestionable que la súplica encaminada a debatir en el campo de los derechos fundamentales las determinaciones proferidas por los funcionarios judiciales accionados en el interior del citado proceso ejecutivo hipotecario, indudablemente no se presentó dentro de un moderado y razonable término, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada decisión judicial por parte de la autoridad competente, cuestión que choca con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre el mencionado supuesto, vale decir, la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo hipotecario arriba referenciado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
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