CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). Discutido ya probado en Sala de 22-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01183 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Héctor Fabio Quintero González y María Helena Osorio Osorio, frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Hilda González Neira, Fernando López Mora y Ángela María Puerta Cárdenas, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los peticionarios demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Granahorrar. 2.
Exponen los accionantes, en síntesis, que contestaron oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones, “ fundamentalmente negando que haya existido una redenominación y reliquidación que se ajustara a la ley, además que los intereses no se liquidaron tal como se pactó en el pagaré ”. Igualmente formularon excepciones, sustentadas, algunas de ellas, en el dictamen pericial elaborado por un ingeniero, con el cual quedaban demostrados los hechos expuestos. 3.
Que la jueza de conocimiento, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2010, declaró no probados dichos medios exceptivos, “ contradiciéndose totalmente” con el fallo proferido por el mismo juzgado, dentro del proceso ordinario que adelantaron contra la misma entidad financiera. 4. Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación que interpusieron, por medio de providencia de 5 de mayo de 2011, decidió confirmar la decisión de primera instancia, en Sala conformada “ con sólo dos (2) magistrados ”, pues la magistrada Ángela María Puerta Cárdenas, se declaró impedida por haber proferido la decisión objeto de impugnación. 5.
Que los juzgadores de instancia incurrieron en vía de hecho por no tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, según los cuales las entidades crediticias no están facultades para redenominar en UVR los créditos otorgados para vivienda y pactados en pesos, tal como lo hiciera el Banco Granahorrar, práctica denunciada en el proceso ordinario como incumplimiento del contrato y rechazada cuando la alegaron como “ excepción” en el juicio ejecutivo. 6.
Solicitan que se dejen sin efectos las citadas providencias y, subsecuentemente, se disponga que la Corporación accionada dicte el fallo que en derecho corresponda “ en armonía con los pronunciamientos jurisprudenciales citados y de acuerdo con las documentales oportuna y legalmente aportadas al proceso, fundamentalmente las pruebas periciales que contienen la liquidación correcta del crédito”.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez acusado informó que el referido proceso se encuentra en el Tribunal, “ surtiéndose la alzada ” interpuesta contra la sentencia de primera instancia. La magistrada ponente manifestó que el accionante pretendía someter ante el juez constitucional “ nuevamente a discusión la situación planteada ante los jueces ordinarios con ocasión de los procesos judiciales trabados entre éste y el banco Granahorrar –ordinario y ejecutivo.
Por razón de un crédito en pesos pero con referencia a la DTF, otorgado a los accionantes por el Banco Central Hipotecario para financiación de vivienda”, razón por la cual se remitía, especialmente, a las consideraciones de la decisión proferida por esa Corporación el 5 de mayo del año en curso. Agregó que en cuanto a desatar la alzada en Sala conformada por tan sólo dos magistrados, obedece al impedimento aceptado de una de sus integrantes, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 149 del C. P. C. y en el Acuerdo 108 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo No. 011 de 2009 que contiene el Reglamento de esa Corporación. CONSIDERACIONES 1.
Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional debe denegarse, pues los funcionarios acusados no incurrieron en la vía de hecho que les enrostran los peticionarios, toda vez que las decisiones censuradas no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o antojadizas ya que están fundamentadas en un razonado análisis fáctico del asunto frente a la interpretación de la ley que gobierna la materia.
En efecto, el Tribunal al desatar el recurso de apelación formulado por los actores, fundamentado en similares hechos a los que, ahora, apoyan su petición de amparo, consideró, en cuanto a la redominación del crédito, que la Ley de Vivienda consagró, en los artículos 38 a 49, “la obligación de efectuar la denominación en UVR y la reliquidación de los otorgados en UPAC o en pesos con tasa referida al DTF de los créditos vigentes a 31 de diciembre de 1999, para lo cual estableció las equivalencias de la UVR para éstos en la Res. 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda conforme a la cual una UVR, equivalía a $103. 326 y, en el D. 2702 de 1999, de lo que se infiere que la exigibilidad de la obligación no se desvirtúa por el solo hecho de la reliquidación, así como tampoco se afecta la literalidad del título valor pues simplemente esa literalidad sufre una transformación por virtud de la misma ley, y de ello no puede derivarse falta de los requisitos formales para considerar un documento como título ejecutivo suficiente, en principio, para el recaudo de la obligación que en ellos se instrumentan”.
Relativamente a la tasa del interés y la sanción reclamada por los ejecutados para el banco, advirtió dicho juzgador que esos aspectos fueron examinados en la sentencia de segunda instancia de 17 de julio de 2009, proferida dentro del proceso ordinario de “ Responsabilidad Civil Contractual”, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, instaurado por los aquí ejecutados frente al aquí ejecutante; es decir, que para el momento en fue dictado el fallo que dirimió el conflicto en el juicio ejecutivo, “ ya estaba juzgado el incumplimiento derivado de las transgresiones imputadas al Banco; la contienda que enfrentaba al acreedor y deudor sobre la modificación o extinción de la obligación instrumentada en el pagaré, por razón del contrato de mutuo…”.
Concluyó que como la falta de claridad, exigibilidad y expresividad del título por circunstancias posteriores al nacimiento de la obligación; la no realización adecuada de la reliquidación y el incumplimiento de la entidad a las estipulaciones contractuales, fueron “ alegados tanto en el proceso ordinario como en el proceso ejecutivo hipotecario, como fundamento en aquél de las pretensiones y en éste de las excepciones, que se adelantó con la comparecencia de deudor y acreedor en ambos trámites, no queda duda sobre la estructuración de la cosa juzgada, que conlleva a desestimar las pretensiones de la demanda, como lo concluyó la a quo y por ende, impone la confirmación de la sentencia en el sentido proferida, sin que sea procedente nuevo examen y decisión para establecer si el acreedor se apartó de la normatividad reguladora convencional, legal y jurisprudencia reajustando indebidamente el capital, capitalizando intereses y excediéndose en el cobro de los intereses remuneratorios, e igualmente sí desatendió la regulación establecida para la reliquidación…”. 2.
Trátase de un conjunto de elucidaciones que, independientemente que la Corte las prohíje, por estar apoyadas en la interpretación de las normas que gobiernan la materia, frente a la situación fáctica del asunto, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues los accionantes no probaron que se hubiesen opuesto a la redenominación de la obligación de pesos a UVR, efectuada por el banco desde el año 2000; todo lo contrario, según las pruebas aportadas, particularmente, el movimiento histórico del crédito (folios 88 -91), siguieron pagando las cuotas hasta el mes de octubre de 2003, incurriendo en mora de pagar la cuota exigible el 25 de noviembre de ese mismo año; tampoco acreditaron el perjuicio que tal conversión les ocasionó. Sobre la materia la Corte Constitucional, en sentencia de 23 de enero de 2008, reiteró que “ (…) Si bien la línea general de la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la redenominación unilateral de los créditos de vivienda a largo plazo constituye un desconocimiento del derecho al debido proceso y del principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima, esto ha operado dentro del marco de la acreditación de la consumación de un perjuicio que se cierne sobre el créditohabiente en razón de dicha redenominación. “ De esta forma, esta Corporación ha precisado que si el accionante ha tenido la oportunidad para oponerse a la redenominación y no ha sido diligente en tal sentido o si realizada la reliquidación y redenominación del crédito no se pone de presente la existencia de un perjuicio derivado de dichas operaciones, no habría lugar para que el juez constitucional ordenara retrotraer tales actuaciones como quiera que, en principio, se presumen más favorables para el deudor hipotecario, en atención a que la reliquidación y redenominación del crédito son consecuencia de la aplicación del alivio contemplado en la Ley 546 de 1999 y del saneamiento del crédito de factores como la capitalización de intereses y las tasas de interés atadas a la DTF, entre otros.
Así lo ha sostenido esta Corporación: “La Conversión opera por ministerio de la ley, si bien es cierto que la corte ha indicado que ello no puede operar unilateralmente, esto ha tenido lugar por cuanto se ha acreditado un perjuicio. En efecto, en la sentencia T-793 de 2004, el actor manifestó que la modificación de los términos del crédito aumentaba el plazo en el que tenía que cumplir la obligación. De esta forma, la Sala considera que en el caso concreto la redenominación del crédito resulta más favorable, y que el accionante no alegó la ocurrencia de un perjuicio, por lo que mal haría en retrotraer una reliquidación que le reportó un alivio sin que se haya puesto de manifiesto y sin que haya habido diligencia en tal sentido durante el proceso ordinario.” (subrayado fuera del texto).
Y, la Sala al decidir una acción de tutela que guarda similitud con la aquí estudiada, puntualizó que “ (…) el Tribunal, tras señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la redenominación de un crédito pactado en pesos solo podía hacerse con el consentimiento de la parte deudora, sostuvo que en el caso concreto, aunque no lo había autorizado, para resolver la controversia era menester determinar si lo pagado era un valor mayor al que correspondía a las condiciones inicialmente pactadas, asunto que no tenía ningún respaldo probatorio.
Ese entendimiento, por demás, principal para la resolución del litigio, no entraña hermenéutica irracional sino aceptable, por cuanto enfoca el examen del debate desde el punto de vista de los efectos económicos de redenominar la deuda en pesos a UVR, pues es el aspecto esencial, orientado a ver si hubo cobro excesivo por parte de las entidades crediticias.
Reforzó esa conclusión con el actuación del deudor, que siguió pagando las cuotas de amortización en “actitud indicativa de un consentimiento tácito”, apreciación que tampoco luce, prima facie, absurda, en la medida en que el comportamiento de los contratantes es un factor relevante cuando se trata de interpretar los negocios jurídicos. Asimismo, hizo ver cómo por no satisfacer el demandante la carga probatoria, no se encontraba demostrada la aplicación indebida de las tasas de intermediación, el cobro de réditos por encima de los límites legales, la existencia de errores en la liquidación de la deuda, defectuosa aplicación del artículo 137 del Decreto 663 de 1993 ni el pago de lo no debido.
Ha de verse que para ello adelantó un análisis particular y en conjunto de los medios de persuasión acopiados, acorde con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, senda que lo llevó al convencimiento de que no estaban dadas las condiciones para la prosperidad de las peticiones contenidas en el acto introductor de la litis, razón por la que esa labor no puede resultar ilegítima, sino amoldada a dicha disposición, mucho más si es desarrollo de la facultad autónoma e independiente de interpretar y aplicar la ley en los conflictos de intereses sometidos a composición judicial.
Adicionalmente, observó el contenido de los diversos proveídos de la Corte Constitucional acerca de los puntos litigiosos y determinó razonadamente cuál era el alcance de los mismos frente a la disputa que estaba definiendo, laborío en el que no se advierte desmesura ni extralimitación. b.-) En tales condiciones, es claro que no existe proceder de los jueces aquí enjuiciados que pueda calificarse como vía de hecho, habida cuenta de la pertinencia, amplitud y rigurosidad con que llevaron a cabo el estudio y resolución del conflicto patrimonial surgido entre los contendientes. c.-) Por supuesto que no es admisible la postura de abandonar a la suerte de la litis a la actividad oficiosa del juez natural en materia probatoria, desconociendo así que es al demandante a quien le incumbe demostrar las circunstancias fácticas de las disposiciones que consagran el efecto jurídico perseguido en los debates judiciales.
Además, el juzgador tiene la libertad de examinar la pertinencia y necesidad de arrimar por su iniciativa, en principio, nuevas probanzas, de modo que no siempre, a rajatabla, sin ningún miramiento, le corresponde ordenarlas…”. (sentencia de 17 de marzo de 2011, expt. T. 00446). 3. Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia para que el juez de tutela reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del fallador, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. 4.
Por último, cabe acotar que la creación y el funcionamiento de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial están regulados por el artículo 19 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual tendrán el número de magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, “ no será menor de tres ” y, el Acuerdo No. 108 de 1997, expedido por esa misma Corporación que, en lo pertinente, establece que constituye quórum para deliberar y decidir “ la mitad más uno de los miembros de cada sala” (artículo 13).
Por lo tanto, resulta claro que la Corporación acusada no incurrió en ese aspecto en ninguna irregularidad, pues ante la aceptación del impedimento de la citada magistrada el proyecto fue discutido y aprobado por los otros dos miembros que la integran, constituyéndose el quórum necesario para deliberar. 5. De acuerdo con lo discurrido, la Corte no concederá el amparo constitucional pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 POMC EXP.
T. No. 2011 01183 -00