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T 1100102030002011-01175-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 15 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01175-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Rosa Alcira García Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las Magistradas Maria Patricia Cruz Miranda y Ruth Elena Galvis Vergara, trámite al que fueron citados el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, Gilberto Niño García y el Banco Popular.

ANTECEDENTES 1. La interesada quien pide la protección de “mis derechos patrimoniales que legalmente y jurídicamente me corresponden por ley”, folio 29, solicita que se ordene a la accionada “se sirva modificar la sentencia proferida de fecha 23 de agosto de 2.010, en el sentido de corregir, aclarar y adicionar el numeral tres, cuatro y cinco de la resolución en lo que respecta a la compensación del saldo de $ 40.188.906.02, saldo que corresponde al concepto del valor cobrado en exceso más los intereses a liquidar hasta el día que se cancele la totalidad de la obligación tal como se solicitaron dentro del acápite de las pretensiones de la demanda ordinaria de menor cuantía” (sic) (folio 29).

Para lo anterior, aduce a folios 26 a 30, en síntesis, que en compañía de su esposo Gilberto Niño García promovieron demanda ordinaria contra el Banco Popular de la que conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá quien profirió sentencia el 10 de marzo de 2008, decisión que revocó el superior incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico “al haberse apoyado en dictamen practicado de manera errada frente a los alcances de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia”, folio 27, y procedimental en tanto que su determinación “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal al sustentar en la parte motiva de la sentencia” (folio 27). 2.

La Sala accionada a través de su ponente se opuso a la prosperidad del amparo reclamado y para el efecto o manifestó que además de que en la providencia cuestionada no se incurrió en vía de hecho, se encuentra ausente el principio de inmediatez si se tiene en cuenta que el fallo cuestionado data del 23 de agosto de 2010 (folio 69); por su parte el Juzgado citado al trámite, hizo llegar el expediente del proceso que fue solicitado en esta instancia en calidad de préstamo.

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, las pruebas que fueron aportadas dejan ver a la Corte que los señores Rosa Alcira García Castro y Gilberto Niño García a través de apoderado instauraron proceso ordinario contra el Banco Popular S.A., con el objeto que se declarara que la entidad debía compensar contra el saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999 la suma de $40’188.906 por concepto de mayor valor cobrado en exceso y aplicar a la resultante el valor del alivio y como segunda pretensión que se ordenara devolverles $32’280.593 por cuotas canceladas en exceso; el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá la admitió el 2 de agosto de 2005 (folio 58) y notificada la entidad financiera propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación por activa”;

“improcedencia de la acción”; “inexistencia de la obligación”; “falta de legitimación por pasiva” y “la genérica”. Adelantado el trámite en sentencia de 10 de marzo de 2008 (folios 59 a 67), declaró no probadas las defensas y condenó a la demandada a la devolución de $32’280.593; decisión que apeló la apoderada del Banco y revocó el Tribunal el 23 de agosto de 2010 y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al concluir que los actores incumplieron con la carga que les impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (folios 32 a 45). 2.

Así las cosas, la protección constitucional está avocada al fracaso teniendo en cuenta la tardanza de la solicitante en incoar la acción de tutela, pues ésta debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado, y en este asunto basta ver que el fallo de segunda instancia atacado se profirió el 23 de agosto de 2010 y en contraste, la tutela se interpuso el día 3 de junio de 2011, (folio 26), superándose así el término aludido, con lo cual se desvirtúa el carácter urgente que debe revestir el amparo deprecado.

En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente T- 01316-00, puntualizó: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En tratándose del aludido “requisito”, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Devuélvase el proceso ordinario que fuera enviado en calidad de préstamo al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2011-01175-00