CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01173-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por la EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES 1. La EMPRESA DE TRANSPORTES DE CALDAS S.A., obrando por conducto de su representante legal y por intermedio de apoderado especial, manifiesta que la autoridad judicial acusada, al resolver la segunda instancia del proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea, adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales por los señores CARLOS ARTURO y LUZ MARINA MUÑOZ RINCÓN contra la citada sociedad, incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 228 de la Carta Política.
Manifiesta que el Juzgado del conocimiento resolvió la controversia suscitada mediante sentencia que denegó las pretensiones formuladas. Agrega que el Tribunal demandado decidió el recurso de apelación interpuesto dentro del citado trámite judicial a través de providencia que revocó el fallo apelado y en su lugar declaró “la ineficacia de las decisiones adoptadas en la Asamblea de accionistas de la sociedad ‘Empresa de Transportes Gran Caldas’, de fecha 23 de marzo de 2007, a la que correspondió el acta No. 17 [y] ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Manizales para que realice las anotaciones pertinentes” (fls. 109 y 110).
El actor constitucional afirma que con ese proceder del Tribunal acusado se le vulneró a la mencionada compañía el “derecho sustancial referido a la mayoría deliberatoria de las asambleas de las sociedades establecida en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 -‘[l]a asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior’ ”-, lo mismo que la regla contenida en el numeral 1º del artículo 379 del Código de Comercio y el principio de la congruencia de la sentencia previsto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que consideró ineficaces las decisiones adoptadas en la asamblea verificada el 23 de marzo de 2007, luego “de descontar las 238 acciones de propiedad del Gerente para la conformación del quórum deliberatorio”, sin que así lo prevea la ley comercial y sin tener en cuenta que “los actores jamás” alegaron esa circunstancia en el proceso (fls. 150 y 152). 2.
Pide, en consecuencia, que se brinde la protección constitucional impetrada y que “se deje sin efecto la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por (…) el Tribunal Superior de Manizales (…) expedida en mayo 19 de 2011” (fl. 114). 3. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, debe tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente de un comportamiento arbitrario, absurdo, o evidentemente desconectado del ordenamiento aplicable, en forma tal que, por lesionar las prerrogativas fundamentales de las partes o intervinientes del mencionado trámite, sea indispensable la intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales injustamente vulnerados o amenazados. 2.
En el asunto sometido a consideración de la Corte se advierte que la acción constitucional presentada por el apoderado especial de la EMPRESA DE TRANSPORTES DE CALDAS S.A., se acompasa con los lineamientos que, por vía de excepción, tornan viable el mecanismo impetrado respecto de providencias o actuaciones judiciales, puesto que la autoridad judicial demandada, en el estudio que realizó sobre la problemática sometida a su consideración, ciertamente soslayó analizar todas las aristas que demandaba el asunto objeto de su conocimiento, en cuanto que era de rigor, por las particularidades del caso materia del litigio, examinar en forma integral lo previsto por las normas mercantiles que rigen la materia, en especial, lo establecido en los artículos 185 del Código de Comercio y 68 de la Ley 222 de 1995.
En efecto, el Tribunal, luego de recordar los supuestos que debían cumplirse para el éxito de las súplicas incoadas dentro del proceso abreviado de impugnación de actos societarios entablado por los señores CARLOS ARTURO y LUZ MARINA MUÑOZ RINCÓN contra la compañía aquí accionante, precisó el alcance de los medios de persuasión practicados dentro del proceso, examinó la figura “quórum”, y luego de reseñar el nombre de los accionistas que concurrieron a la asamblea ordinaria de accionistas celebrada el 23 de marzo de 2007, concluyó que dicha reunión “careció del quórum necesario para deliberar [y] en necesaria consecuencia, en el seno de la misma no podía adoptarse decisión alguna válida.
Por lo tanto todas las decisiones que allí se adoptaron y que quedaron reflejadas en el acta No. 17, son ineficaces”. Para arribar a tal conclusión, la Sala de Decisión competente sostuvo que el señor Francisco Luis Zuluaga Duque “con 238 acciones (…) actuaba para la época de dicha asamblea en su calidad de gerente de la Empresa de Transportes Gran Caldas S.A. [y no] otorgó poder para ser representado como accionista”, por lo cual “sus acciones no debieron ser tenidas en cuenta para componer el quórum”, [mientras que] (…) Luis Alfonso Orozco se hizo figurar en el quórum pero no es accionista.
El accionista para la época del 28 de febrero de 2007 era el señor LUIS ALFREDO OROZCO. Y dicha persona no estuvo presente en la [citada] asamblea ni se hizo representar mediante mandatario”. Con tal fundamento, el Tribunal concluyó que “[d]e las 30.000 acciones que constituyen el capital autorizado, suscrito y pagado de la sociedad demandada (…) se expresa en el acta no. 17 del 23 de marzo de 2007 que estuvieron presentes 15011 acciones (…) [q]ue compondrían el 50.03% de la totalidad.
Pero descontadas 248 acciones (las 238 correspondientes al señor Francisco Luis Zuluaga Duque; y las 10 correspondientes al señor LUIS ALFREDO OROZCO) quedan 14763 acciones que componen el 49.21 por ciento de la totalidad de las que componen el capital de la sociedad demandada”, luego, para el Tribunal, “es indiscutible que la Asamblea de la Empresa de Transporte Gran Caldas, celebrada el 23 de marzo de 2007, careció del quórum necesario para deliberar”, y, por ende, como ya se reseñó, todas las decisiones que allí se adoptaron son ineficaces (fls. 88 al 106).
Ahora bien, de conformidad con lo que surge del expediente, es cierto que el señor LUIS ALFREDO OROZCO -titular de 10 acciones- no concurrió a la Asamblea, luego su participación social mal podría contribuir a conformar el quórum para que se deliberara válidamente. Igualmente, es cierto que el artículo 17 de los estatutos sociales, en concordancia con el inciso 2° del artículo 185 del Código de Comercio, establece que “[l]os administradores y empleados no podrán votar con sus acciones propias en las decisiones de la Asamblea General que tengan por objeto aprobar los balances y cuentas de fin de ejercicio o de liquidación”.
En ese sentido, el señor FRANCISCO LUIS ZULUAGA DUQUE -titular de 238 acciones-, quien actuaba para la época de dicha Asamblea en calidad de gerente de la compañía, no podía votar decisiones del mencionado carácter. Sin embargo, ello en modo alguno impedía que las citadas acciones pudieran hacer parte del quórum para que la Asamblea deliberara, pues, como ya se ha señalado, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos, en armonía con el inciso 2º del artículo 185 del estatuto mercantil, la mencionada restricción se presenta para aquellos puntos del orden del día que tengan relación con la aprobación de las cuentas de la sociedad, por un evidente conflicto de intereses valga anotarlo, pero eso no impide que el socio que ejerza como administrador pueda acudir a la Asamblea y representar sus propias acciones en temas diversos a los anteriormente señalados.
Es indiscutible que en la Asamblea General de Accionistas de la Empresa de Transportes Gran Caldas S.A. realizada el 23 de marzo de 2007 se adoptaron varias decisiones, una de ellas la relacionada con la aprobación de los “estados financieros vigencia 2006”. Por virtud de las normas que rigen el quórum y las mayorías en esta clase de asambleas y en consideración a la particularidad que surge de haber tenido el señor FRANCISCO LUIS ZULUAGA DUQUE en dicho acto la doble calidad de gerente y socio de TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., esa circunstancia efectivamente puede afectar la eficacia de esa particular decisión si ella se adoptó, en conjunto, con el voto del mencionado administrador.
Pero para los restantes puntos que fueron objeto de deliberación y decisión en la mencionada reunión del 23 de marzo de 2007, no se presenta la citada prohibición o restricción. Con otras palabras, la prohibición consistente en que “los administradores (…) no podrán votar con sus acciones propias en las decisiones de la Asamblea General que tengan por objeto aprobar los balances y cuentas de fin de ejercicio”, en manera alguna tiene la virtud de extender sus efectos a los demás asuntos tratados y aprobados en el memorado acto social, puesto que para ellos, en estrictez, no existe esa puntual limitación, y es bien conocido que las disposiciones de carácter prohibitivo son de interpretación restrictiva.
En virtud de lo anterior, como la autoridad judicial demandada determinó que la totalidad de las decisiones adoptadas en la Asamblea General de Accionistas de TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A., realizada el 23 de marzo de 2007, eran ineficaces por la participación en la conformación del quórum de dicha reunión del señor FRANCISCO LUIS ZULUAGA DUQUE, quien tenía la doble calidad de socio y administrador, cercenó con esa determinación el derecho al debido proceso de la sociedad promotora de la acción de tutela, en cuanto que extendió la citada decisión con efectos generales a todas “las decisiones adoptadas en la Asamblea de accionistas ‘Empresa de Transportes Gran Caldas’ de fecha 23 de marzo de 2007, a la que le correspondió el acta número 17”, sin efectuar las distinciones y precisiones que, de conformidad con lo anteriormente manifestado, era menester realizar (fl. 109). 3.
Se impone, entonces, para poner a salvo los derechos fundamentales de la demandante, dar viabilidad a la protección constitucional por ella solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la protección constitucional incoada por la EMPRESA DE TRANSPORTES DE CALDAS S.A., a través de la acción de tutela arriba referenciada, respecto de la decisión que profirió el Tribunal acusado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 11 de noviembre de 2010 dentro del proceso abreviado de impugnación de actos societarios que los señores CARLOS ARTURO y LUZ MARINA MUÑOZ RINCÓN entablaron en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales.
ORDENA , en consecuencia, que los Magistrados ROBERTO CHAVES ECHEVERRY, HILDA GONZÁLEZ NEIRA y FERNANDO LÓPEZ MORA de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que se reciba del respectivo Despacho el expediente, dejen sin efectos la sentencia de 19 de mayo de 2011, y examinen en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para resolver la temática relacionada con la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda que dio origen al citado proceso abreviado, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 A.S.R. Exp. 2011-01173-00