CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01171 00 Se decide la acción de tutela promovida por José Darío Forero Fernández, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, concretamente, contra la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del recurso de anulación que formuló frente al laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento, dentro del proceso arbitral adelantado en su contra por la sociedad Organización Terpel S.A. 2.
Expone el accionante, en síntesis, que la magistrada sustanciadora mediante auto de 27 de abril de 2001, transcurridos 96 días después de haber admitido el recurso, decidió declararlo desierto y, ese mismo día, “se coloca en estado”, ingresando al Despacho el proceso, fecha desde la cual no le fue posible a su apoderada judicial “conocer el expediente y /o notificarse”. 3.
Que, además, su abogada se presentó en varias oportunidades en la Secretaría y no le notificaron dicho proveído, ni tampoco le dejaron ver el expediente, informándole, por último, que el 25 de mayo fue enviado al Centro de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. 4. Que “el acto de notificar por estado ” el mismo día en que se emite una providencia vulnera el debido proceso e impide que se ejerza el derecho de defensa. 5.
Solicita que se le ordene al Tribunal que anule la referida notificación “ efectuada sin el lleno de los requisitos legales” y que proceda a realizarla nuevamente, permitiéndole interponer los recursos establecidos “en el sistema legal colombiano ”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada sustanciadora manifestó que se remitía a la actuación vertida en el expediente, el cual fue devuelto al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Bogotá el 5 de mayo del año que avanza.
Añadió que mediante proveído del 27 de abril de 2011 fue declarado desierto el recurso de anulación y ese mismo día se reconoció personería al abogado de Terpel S.A., sin que las diligencias volvieran a ingresar al despacho como lo asevera el accionante; que dichas providencias aparecen notificadas en el estado No. 72 de 29 de abril de 2011, como puede apreciarse en las copias que adjunta.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse oportuna y debidamente. 2.
Por tanto, si el actor no utilizó las herramientas previstas en la ley para la protección de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, no resulta viable la proposición del amparo, porque este no puede emplearse sin agotar los otros instrumentos de defensa consagrados por el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para reemplazar al funcionario competente. 3. En efecto, aprecia la Corte que, según las pruebas aportadas, la reclamación planteada por el promotor deviene inviable, pues el ordenamiento procesal civil, en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, contempla como medio de defensa judicial eficaz la posibilidad que el afectado alegue la ausencia de notificación de una determinada providencia en los términos y circunstancias que allí se relacionan, potestad de la que el accionante no hizo uso. 4.
Por lo demás, cabe advertir que el citado auto de 27 de abril de 2011, por medio del cual el Tribunal declaró desierto el recurso de anulación formulado por el peticionario, contrariamente a lo que afirma, fue notificado por estado No. 72 de 29 de abril de 2011 y no el mismo día en que fue proferido (folios 24 -28). 5. Consecuente con lo analizado, es impertinente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los resguardos ordinarios de defensa legalmente establecidos. 6.
En este orden de ideas, se denegará la acción de tutela impetrada por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC T-2011-01171 -00