CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de quince (15) de junio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01170-00 Se decide la tutela incoada directamente por Olga Elibeth Murcia Quiroga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal, extensiva a los Juzgados Cuarenta y Tres y Diecinueve Civiles del Circuito, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES I.- La reclamante aduce que los llamados le conculcan las garantías esenciales al debido proceso, trabajo, igualdad, y acceso a la administración de justicia. II.- La transgresión emana de la sentencia del Tribunal de 14 de abril de 2011, que revocó la del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual había concedido el amparo contra el Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. III.- Sustenta su petición en los acontecimientos que a continuación se abrevian: Que dicho órgano revocó el fallo a través del cual se había concedido la protección, por los yerros en que incurrió el citado Juzgado Municipal al no escucharla dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado iniciado por Maximiliano Bernal en contra suya y de José Carmelo Pulido Castillo, tras considerar que no cumplía el requisito de inmediatez, siendo que sí estaba acreditado, pues, los medios defensivos que allí ejerció se agotaron el 12 de enero de 2011 y la salvaguarda la promovió el 28 de los mismos mes y año. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito dijo que las razones para no admitir la alzada estaban consignadas en el proveído de 16 de diciembre de 2010.
La Juez Diecinueve Civil del Circuito historió el trámite de la primigenia demanda de salvaguarda. La magistrada ponente señaló que era improcedente la queja constitucional para combatir lo resuelto en una actuación de similar naturaleza. La Juez Sesenta y Cinco Civil Municipal advirtió que la razón para no oír a los demandados se debió a que no demostraron el pago total de los cánones de arrendamiento causados durante el proceso.
TRÁMITE Completada la instrucción del asunto, subsigue el proferimiento del proveído que resuelva la protección deprecada. CONSIDERACIONES 1.- El debate se reduce a discernir si es posible cuestionar por este cauce lo resuelto con antelación dentro de otro trámite protector. 2.- En la actuación están acreditados los hechos relevantes que a continuación se relacionan: a.-) Que el Juzgado del conocimiento, el 18 de mayo de 2009 requirió a la parte demandada para que probara el pago de los respectivos incrementos anuales (folio 91) y en el de 9 de marzo de 2010, resolvió no escucharla, por no dar cumplimiento al numeral 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, “ pues no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento causados durante el proceso” (folio 95). b.-) Que el 30 de abril del mismo año, dio por terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble (folio 97). c.-) Que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de marzo de 2011, accedió a la tutela instaurada por Murcia Quiroga y dejó sin efecto “ todo lo actuado, a partir del auto proferido el 18 de mayo de 2009”, así como la sentencia de primera instancia (folio 58). d.-) Que el Tribunal, el 14 de abril último, revocó esa determinación y, “ en su lugar se DENIEGA el amparo deprecado” (folio 5). 3.- No sale avante la custodia excepcional impetrada, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En forma reiterada y constante, ha venido sosteniendo esta Sala, que el auxilio extraordinario no procede frente a providencias dictadas en el curso de un reclamo anterior de la misma estirpe ni contra el trámite relativo al incidente de desacato, puesto que si llegara a admitir tal eventualidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de idéntica naturaleza, encaminadas a contradecir los pronunciamientos que deben cumplirse con estrictez, antes que someterlos a nuevo escrutinio, máxime si versan sobre garantías supremas, de suerte que, si la controversia se reiniciara, su efectividad en cada caso particular resultaría depreciada y ridiculizada la vigencia de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe implicar. b.-) Es ampliamente conocido que en el ámbito del aludido proceso constitucional existen medios judiciales de defensa que tornan inviable esa vía frente a un fallo de protección especial, consistentes en la impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional.
Son pues, estas privativas y únicas formas las que pueden hacer valer los interesados e intervinientes en el mencionado ámbito. c.-) En suma, la tutela contra decisiones de dicho género no puede abrirse camino, de acuerdo con lo que viene de exponerse, que coincide con el artículo 86 de la Carta Magna y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al contar los interesados con las aludidas herramientas idóneas para combatirlas.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 12 de febrero, 25 de mayo y 13 de octubre de 2010, expedientes 1300122130002009-00267-01, 11001-02-04-000-2010-00694-01 y 11001-02-03-000-2010-01692-00, en el último de los cuales consideró: “[e]n el presente asunto, observa la Sala que lo que se busca aquí es obtener la invalidación del trámite seguido dentro de un amparo constitucional que se había promovido con anterioridad, para obtener una providencia de segunda instancia diversa a la que ya se pronunció en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al emitido allá, por lo que es pertinente puntualizar que como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante una acción de amparo una sentencia que a su vez resolvió un asunto de igual naturaleza”. d.-) En atención a que el fallo constitucional frente al cual se ejerce esta nueva acción, según aparece en la página web de la Corte Constitucional bajo el número T-306957 (folio 111), está pendiente de ser seleccionada o no para su eventual revisión, todavía como es evidente, tiene la posibilidad de que la misma sea escogida o insistir, por los mecanismos legales pertinentes, en que ello ocurra con el fin de que se estudie el tema que aquí trae a debate.
Sobre el particular, también ha dicho que “A propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que ‘ el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión ’, que ‘ incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela ’, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).’, fallo de 28 de septiembre de 2007, Exp. 110010203000200701495-00, reiterado recientemente, entre otras, en la sentencia de 13 de octubre de 2010, Exp. 11001-02-03-000-2010-01692-00 ”, y luego en el de 27 de abril de 2011, expediente 1100102300002011-00001-01. 4.- En consonancia con lo argumentado, no se concederá el resguardo en mención. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la salvaguarda reclamada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y a los vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01170-00