Micelio
T 1100102030002011-01169-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-01169-00 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por Hugo Hernán Garzón Garzón contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES I.- El convocante aduce que dicho órgano le ha transgredido los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y buena fe. II.- El quebrantamiento emana de la providencia de 17 de diciembre de 2010 que inadmitió su demanda de casación respecto de la sentencia de 26 de noviembre de 2009 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el 18 de agosto de la misma anualidad, mediante la cual lo condenó a sesenta (60) meses de prisión por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

III.- Afinca su solicitud en los sucesos que enseguida se extractan: a.-) Que con tal pronunciamiento el juez colegiado aquí demandado incurrió en vía de hecho, pues para ello tuvo en cuenta hechos no demostrados y procedió a examinar el fondo del libelo, cuando debía estudiar solo los requisitos formales, los cuales satisfacía a cabalidad. b.-) Que, de esa manera, “ permitió que primara la voluntad del funcionario judicial sobre lo establecido en el ordenamiento jurídico”.

CONSIDERACIONES 1.- No resulta procedente admitir a trámite la queja, por virtud de que el amparo no es viable frente a decisiones de cualquier Sala de la Corte, como el aquí cuestionado de 17 de noviembre de 2010, que inadmitió la demanda de casación formulada por Garzón Garzón (folio 62 c. Corte), de acuerdo con lo que ha considerado esta célula en oportunidades pretéritas, entre ellas en proveído de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01) y lo ha reiterado, de modo constante, verbi gratia, en auto de 24 de marzo de 2011, expediente 1100102030002011-00550-00, en el sendito de que no lo permite la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional (artículo 234), situación que estructura óbice insalvable para que sus determinaciones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades. 2.- Por tanto, sea cual fuere el motivo que se aduzca, es un imposible lógico y jurídico la probabilidad de nuevas instancias, ni siquiera por el cauce de la guarda extraordinaria, tanto más al tener en cuenta que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a la casación, dado que el constituyente confió esa actividad especializada únicamente al juez colegiado tenido como cúspide de la jurisdicción. 3.- La referida realidad conlleva, en consecuencia, a la necesidad de aplicar tal precedente y no admitir ni tramitar el asunto ni remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, ya que no se está definiendo de fondo el resguardo. 4.- Esta providencia la profiere el magistrado ponente, siguiendo el criterio expuesto por la Sala a partir del auto de 10 de abril de 2008 (exp. 1100102030002008-00468-00), en el que advirtió que “ [d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…’” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’”.

DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, se rechaza la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 4 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01169-00