CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión quince (15) de junio dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01167-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por María Soley Urrea Marroquín contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los Magistrados Luis Roberto Suárez González, Germán Valenzuela Valbuena y Ariel Salazar Ramírez; el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad y el Fondo Nacional del Ahorro.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y los principios de buena fe y respeto a los actos propios, la promotora del amparo solicita ordenar a la Colegiatura acusada anular las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso hipotecario adelantado por el Fondo Nacional de Ahorro contra María Soley Urrea Marroquín y, en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas y terminar el proceso. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Adquirió del Fondo Nacional de Ahorro un crédito en pesos por la suma de $33.161.000, a un plazo de quince años, pagadero en ciento ochenta cuotas mensuales sucesivas hasta su pago total, incrementadas en los meses de enero con base en el índice de precios al consumidor. Crédito que respaldó con hipoteca de primer grado, según la escritura pública 382 de 15 de febrero de 2001 de la Notaría Veinticuatro del Círculo Bogotá. Dicha entidad modificó unilateralmente las condiciones iniciales del contrato de mutuo, en cuanto el crédito otorgado en pesos lo convirtió a unidades de valor real y amplió el plazo de 15 años a 16.75; y después de cambiar las condiciones del crédito presentó el 15 de diciembre de 2005 demanda hipotecaria sin hacer alusión a tales variaciones.
Dentro del proceso propuso excepciones de mérito, especialmente la variación unilateral de las condiciones del contrato de mutuo, con fundamento en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema, al tiempo que formuló derecho de petición al Fondo Nacional de Ahorro respecto de la variación unilateral de las condiciones del contrato de mutuo y solicitó oficiar a la misma entidad.
Surtida la primera instancia, en cuya etapa probatoria el representante legal de la entidad demandante “confesó la variación unilateral de las condiciones del contrato de mutuo” y de oficio se decretó dictamen pericial en el que se estableció que el Fondo Nacional de Ahorro había cobrado en exceso la suma de $3.498.300,27, el juzgado dictó sentencia denegando las excepciones propuestas.
Contra la sentencia de primera instancia interpuso, sin éxito, recurso de apelación, pues el Tribunal la confirmó, con salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión. Los juzgadores de instancia desconocieron el precedente constitucional, conforme al cual el derecho fundamental al debido proceso, la buena fe y el respeto por los actos propios se desconoce cuando el Fondo Nacional de Ahorro varía unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo; más aún cuando en el caso concreto se planteó la correspondiente excepción, se demostró que el Fondo había cobrado en exceso la suma de $3.498.300, 27, y que las condiciones del aludido contrato variaron sin el consentimiento de la deudora. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, se pronunciaron sobre la demanda de tutela.
El primero refirió el resultado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y el segundo solicitó denegar el amparo solicitado. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares.
Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública no procede frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo para salvaguardar el derecho esencial comprometido, siempre y cuando no sea posible remover la presunta afectación a través de los mecanismos ordinarios de control judicial o que a pesar de éstos, se interponga la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinado el expediente remitido por el juzgado, se aprecia que frente a la demanda incoada por el Fondo Nacional de Ahorro para procurar el pago de la suma de $39.711.483,56 por concepto de capital acelerado, mas la suma de $10.982.331, por concepto de treinta cuotas en mora, mas intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, la demandada opuso las excepciones de mérito denominadas “inexigibilidad de la obligación por variación unilateral por parte del Fondo Nacional de Ahorro de las condiciones del contrato inicialmente pactado ” y “ cobro de obligación diferente a la realmente pactada y facturada por el Fondo Nacional de Ahorro ”, no acogidas en las sentencias de primera y segunda instancia de 8 de septiembre de 2009 y 15 de diciembre de 2010, respectivamente.
A propósito del primero de los mencionados medios exceptivos, sobre el cual la peticionaria cifra su inconformidad, el Tribunal precisó que aunque el crédito se tomó en pesos, en su desarrollo el acreedor aplicó en su liquidación mensual la UVR y que la “‘línea general de la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la redenominación unilateral de los créditos de vivienda a largo plazo constituye un desconocimiento del derecho al debido proceso y del principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima (…)’”, ello ha operado dentro del marco de la acreditación de la consumación de un perjuicio que se cierne sobre el titular del crédito en razón de dicha redenominación. Bajo esos lineamientos, juzgó que la variación unilateral de las condiciones iniciales del crédito no impedían al acreedor acudir al cobro coactivo de la obligación, porque en el escenario del correspondiente proceso judicial se debía debatir “ la eventual injusticia de la referida modificación que de lugar al triunfo de la excepción y a la consecuente terminación del proceso ”, premisa que en el caso concreto no concurría porque aunque el crédito se pactó en pesos en el año 2001 y en su ejecución fue modificado con la intervención exclusiva del acreedor para expresarlo en UVRS, no se allegó prueba demostrativa del surgimiento de perjuicio materializado por la extensión del plazo final de cumplimiento de la obligación, pues “[e]n sentido contrario, en el proceso está probado que la alteración no perjudicó al deudor en cuanto a la posibilidad de la satisfacción del crédito, en tanto que el monto de la cuota continuó en condiciones similares a las existentes en la primitiva expresión en pesos; aún más, está bajo unos pocos miles de pesos, pues de $359.210, facturado en el mes de febrero de 2002 se pasó a $356.376, para el mes de septiembre del mismo año, cuantía ésta que se sostuvo en los meses subsiguientes, de donde es forzoso concluir que no existe entidad perjudicial en esta variación, quedando, por igual, demostrado, de contraluz, que la inconsulta conmutación no influyó en el incumplimiento del pago de las cuotas pactadas”.
A lo que agregó que no podía perderse de vista que el unilateral comportamiento del acreedor no obedeció a motivos fútiles; “por el contrario esas variaciones tuvieron como objetivo que la acreencia se contaminara con la indebida capitalización de intereses, prohibida en los créditos para la adquisición de vivienda, en franca aplicación de la Ley 546 de 1999 y, en acatamiento de lo ordenado por la Superintendencia Financiera, lo que lleva a concluir que existía una justa causa para el cambio y, de contera, que no hubo una intención dañina en el acreedor y si, un afán de legalizar el crédito, que redundaba en beneficios para el deudor” (fls.21-36, cdno. Tribunal).
Desde la anterior perspectiva el amparo no puede abrirse paso, como quiera que el asunto puesto en consideración de los funcionarios acusados fue objeto de decisión mediante providencias que no se muestran subjetivas, arbitrarias o caprichosas, sino que están soportadas en un criterio respetable, en cuyo caso no pueden ser desconocidas ni mucho menos interferidas por el juez de tutela, desde luego que ello implicaría invadir la competencia del juez natural del proceso y sus privativas funciones gobernadas por los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política).
Es decir, al margen de que se compartan tales apreciaciones o de que la controversia en el caso particular pudiera tener otra forma de solución, lo cierto es que los cargos que se le endilgan a las sentencias de instancia no cuentan con entidad suficiente para estructurar con éxito esta acción pública, máxime cuando la tutela, por regla general, no constituye una instancia adicional para reexaminar la cuestión de fondo.
Tampoco procede el amparo contra el Fondo Nacional de Ahorro, toda vez que la problemática que sobre dicha entidad cierne la hoy accionante se encuentra estrechamente ligada a lo planteado en el proceso fuente del reclamo y, por tanto, vinculada a su resultado. 3. Coherente con lo anterior, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01167-00