CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-06-2011 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2011 01166 -00 Se decide la acción de tutela promovida por José Joaquín Henao Galeano, frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente, contra el magistrado Luis González Trilleras.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El actor demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado por no responderle la solicitud que elevó el 7 de marzo de 2011, encaminada a obtener que se le informara por qué razón fue inscrita una medida cautelar sobre un inmueble de su propiedad, decretada dentro del recurso extraordinario de revisión instaurado por Carlos Julio Triviño Moreno frente a la sentencia emitida en el juicio ordinario de pertenencia adelantado por Álvaro Garcés Palacios. 2.
Sostiene el actor que han transcurrido más de 60 días sin que la autoridad accionada le haya “ dado respuesta de fondo a lo pedido”. 3. Solicita, en consecuencia, que se le ordene al Tribunal que proceda a dar la respectiva contestación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado acusado informó que el 17 de marzo de 2011, el señor José Joaquín Henao Galeano radicó en la Secretaria de la Sala Civil –Familia de esa Corporación, “un derecho de petición por medio del cual solicitó, en su calidad de propietario inscrito del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 364 -10774 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano, explicar el fundamento jurídico bajo el cual se inscribió una medida cautelar en dicho inmueble y revocar el auto que ordenó la referida medida”.
Que por auto de 8 de abril de 201, el Tribunal dispuso que por Secretaría se le comunicara al peticionario que “cualquier solicitud relacionada con las decisiones tomadas en el recurso extraordinario de revisión de Carlos Triviño Moreno contra Álvaro Garcés deberán ser formuladas mediante apoderado judicial designado para el efecto dentro del referido proceso y no mediante derecho de petición, de conformidad con el artículo 229 de la Constitución Nacional en armonía con el capítulo II del título II del Decreto 196 de 1971”.
Que el oficio No. SCF 795, comunicándole tal decisión al actor, fue enviado a la dirección suministrada por éste, pero en la ciudad de Ibagué, error que fue corregido por la Secretaría, una vez fueron notificados de la presente acción de tutela, remitiéndole la respuesta al Municipio del Líbano. Que por auto de 9 de junio de 2001, resolvió la solicitud de levantamiento de la cautela elevada por Henao Galeano, a través de apoderado judicial.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que en tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales, ha sido generalizada la jurisprudencia constitucional en definir que su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes. 2.
Examinada la queja y las pruebas allegadas, advierte la Sala que a pesar de que el actor se duele de no haber recibido respuesta de fondo respecto de su petición presentada desde el 17 de marzo de 2011, con el fin de conocer los motivos por los cuales el funcionario judicial acusado decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que adquirió del demandado dentro del referido proceso, señor Álvaro Garcés Palacios, antiguo propietario del mismo, dicha petición ya fue respondida por el Tribunal mediante auto de 8 de abril del año en curso, informándole que “ cualquier solicitud relacionada con las decisiones tomadas en el proceso (sic) extraordinario de revisión de Carlos Triviño contra Álvaro Garcés, deberán ser formuladas mediante apoderado judicial designado para tal efecto dentro del referido proceso, y no mediante derecho de petición, de conformidad con el artículo 229 de la Constitución Nacional, en armonía con el capítulo II del Título II del decreto 1996 de 1971 ”, comunicación que, si bien es cierto fue remitida a una dirección equivocada, el Secretario de la Sala Civil –Familia del Tribunal ya corrigió el error por medio de oficio No. 1274 del 8 de junio de 2011, enviado a la Calle 6ª No. 12 -48 de 2001 de El Libano –Tolima- (folios 47 y 48).
Por otro lado, la Corporación acusada, por medio de proveído de 2011, denegó la solicitud presentada por el actor, a través de apoderado judicial, encaminada a obtener el levantamiento de la referida medida cautela, por considerar el magistrado sustanciador que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso extraordinario de revisión podía decretarse el registro de la demanda, máxime que “ la sentencia objeto de revisión es declaratoria de pertenencia, lo que significa que la controversia envuelve derechos reales” (folio 49). 3.
Puestas así las cosas, resulta claro que por un lado, se le dio respuesta a la petición del accionante, configurándose un hecho superado; y, por otro, que aún puede impugnar la decisión señalada, lo cual hace improcedente la acción de tutela. 4. Al margen de lo anterior, ha de señalarse que, como ya se dejó visto, tratándose de trámites judiciales, salvo el evento de temas de carácter administrativo, es palpable que ellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar derechos de igual linaje, ya que la solicitud no se puede comparar con una petición sino que se trata de una actuación procesal que debe gobernarse por las normas del Código de Procedimiento Civil, determinación frente a la cual la parte interesada podía interponer los recursos ordinarios si no estaba de acuerdo con lo decidido. 5.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutelqa impetrada. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 POMC.
T. 2011-01166 -00