CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 15 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01164-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Kilian Joaquín Ávila Gutiérrez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Julia Maria Botero Larrarte, Maria Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, así como frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue citado el representante legal de la Sociedad Conmil S. A.
ANTECEDENTES 1. El interesado pide la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con ocasión de las sentencias proferidas el 29 de mayo de 2009 y el 19 de agosto de 2010 por los accionados. Aduce a folios 359 a 371, en síntesis, que ante el incumplimiento de la sociedad Conmil S. A., en firmar la escritura pública por la cual le vendía el inmueble ubicado en la calle 16 No 10B-23 interior 1 del Conjunto residencial San Telmo II de la urbanización Villa Marcela del Municipio de Mosquera (Cundinamarca), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C – 1475581, presentó demanda ejecutiva reclamándole perjuicios que acreditó legal y oportunamente bajo estimación juratoria; el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 30 de agosto de 1998 (sic) adicionado el 3 de diciembre del mismo año en el que le ordenó a la persona jurídica suscribirla advirtiéndole que de no hacerlo, debía pagarle a título de moratorios $5’000.000 mensuales a partir del 9 de octubre de 1998 y hasta cuando le hiciera entrega material del bien; subsidiariamente dispuso que debía cancelarle $20’382.000 como compensatorios y $1’202.538 por interés mensual moratorio sobre la suma anterior, desde la fecha aludida y hasta el día en que los pagara.
Agrega que notificada la demandada presentó las excepciones que denominó “contrato no cumplido”; “cumplimiento de las obligaciones a cargo de Conmil S.A.”; ‘ “pérdida de interés del promitente comprador en la suscripción de la escritura respectiva”; “buena fe”; y la de “resolución de vínculo obligatorio”; sin que se opusiera al pago de los perjuicios reclamados por el ejecutante, así como tampoco pidió la práctica de prueba alguna tendiente a frustrar la estimación juratoria del valor de los reclamados y que por expresa autorización del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, vigente entonces, “constituía prueba legal y suficiente de la cuantía de los perjuicios estimados en dinero por quien prestaba el juramento al respecto, como lo exige el inciso segundo del artículo 506 ibidem” (folio 361).
Complementa que adelantado el trámite el Juzgado dictó sentencia el 29 de mayo de 2009, en la que incurrió en vía de hecho, puesto que, sin ningún soporte legal y desconociendo la prueba jurada de la estimación de los perjuicios aportada oportunamente por el ejecutante, procedió de oficio, “a regular los perjuicios ordenados en el mandamiento de pago, por considerar que en su sentir existió una objeción propuesta por la demandada respecto de los perjuicios demandados y, que dichos perjuicios por no haber sido probados por el ejecutante en consecuencia es que procedía la regulación que se efectuó y registró tanto en los considerandos como en el fallo; de tal suerte que se atribuyó la facultad de regularlos al tiempo de decidir de instancia, e incurriendo en una vía de hecho emprendió la defensa oficiosa de los intereses de la ejecutada cuando ésta ni objetó y tampoco prueba alguna había pedido o esgrimido en aras de demostrar la supuesta objeción contra la estimación de los perjuicios hecha bajo juramento en la demanda” (sic), (folio 363).
Lo anterior le llevó a interponer inútilmente recurso de apelación, puesto que el Tribunal al desatar la alzada y con fundamento en una jurisprudencia inaplicable al caso, cesó la ejecución en relación con los “perjuicios” y ordenó seguirla conforme a la orden de suscribir la escritura, incurriendo igualmente en “vía de hecho” por defecto fáctico y procedimental en tanto que “la Corporación dio aplicación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 506 del C.P.C., ordenando cesar la ejecución por los perjuicios reclamados contrariando lo normado en el artículo 211 ibidem, pues, es bien claro que a la luz de esta última norma y al igual que lo exige la norma que le antecede, el ejecutante hizo correctamente la formulación jurada del daño pretendido y ello ante la inexistencia legal de objeción alguna contra la estimación hecha no requería ninguna otra prueba por parte del ejecutante para acreditar lo reclamado ” (sic) (folio 367).
Adiciona que el defecto que alega se configura porque las decisiones atacadas fueron proferidas por los accionados con fundamento en normas claramente inaplicables al caso sometido a su consideración; el Juzgado se pronunció en la sentencia sobre los perjuicios con fundamento en una objeción que la demandada nunca presentó y que por lo tanto tampoco fue tramitada “o sea, que decidió de fondo sin pruebas, y ello constituye una desviación de las formas propias del juicio”, folio 369, y por su parte el Tribunal sosteniendo la tesis de que el ejecutante no prestó oportuno juramento estimatorio de los daños reclamados decidió ordenar el cese de la ejecución por los perjuicios, “cuando contrario a ello con la demanda el actor acreditó legal y oportunamente la prueba juratoria de la estimación de los perjuicios a él causados por la demandada, por ello el actuar de la referida Corporación indica una desviación de las formas propias del juicio puesto a su consideración; más aún, cuando distorsionó y tergiversó la finalidad específica del recurso de apelación propuesto por el apelante en su recurso de alzada; sostuvo el a quem, en otras palabras, que el apelante lo que pretendía con su recurso era que se le reconocieran el pago de intereses mercantiles” (folio 369). 2.
La Sala accionada a través de su ponente se opuso a la protección deprecada y para el efecto manifestó que además de que en la providencia cuestionada no se incurrió en vía de hecho, se encuentra ausente el principio de inmediatez que regula la acción de tutela si se tiene en cuenta que el fallo de segunda instancia cuestionado data del 19 de agosto de 2010 (folio 385).
Por su parte el Juzgado citado al trámite hizo llegar el expediente del proceso que le fuera solicitado en esta instancia. CONSIDERACIONES 1. En el caso presente, estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinados los documentos que fueron aportados, observa la Sala que el señor Kilian Joaquín Ávila Gutiérrez instauró demanda ejecutiva por obligación de hacer - suscribir documento - contra la sociedad Conmil S. A.; el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 30 de agosto de 1999 que adicionó en auto de 3 de diciembre siguiente (folios 60 y 63 a 65) y adelantado el trámite en sentencia de 29 de mayo de 2009, (folios 242 a 254) declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir con la ejecución disponiendo que la demandada se encontraba obligada a firmar la escritura pública de compraventa del inmueble identificado con antelación y, en el evento de no hacerlo, debía pagar perjuicios compensatorios y moratorios en la suma establecida en el fallo; decisión que apeló Ávila Gutiérrez requiriendo la revocatoria en cuanto a los perjuicios allí fijados, para que fueran ordenados los solicitados en el libelo.
El Tribunal el 19 de agosto de 2010 revocó parcialmente la providencia censurada (folios 343 a 351), y en su lugar dispuso continuar la ejecución conforme a la orden de “suscribir el documento” prometido, y especificó “cesa la ejecución en relación con los perjuicios moratorios y compensatorios” (folio 351). 2. En el presente asunto como se dejó visto, la presentación de la tutela busca, que se dejen sin efecto las sentencias de 29 de mayo de 2009 y el 19 de agosto de 2010, y siendo así las cosas advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de tales providencias, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados las profirieron, hasta el momento de la interposición del amparo, el 2 de junio de 2011, (folio 359), luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado, amén de que el solicitante no demostró, ni invocó siquiera, justificación para tal demora.
En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.
(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por la secretaría devuélvase al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ejecutivo que fuera enviado en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 3 Exp. 2011-01164-00