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T 1100102030002011-01162-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-06-2011 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2011 01162 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Gutiérrez García y María Isabel Barros Casadiego, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ariel Salazar Ramírez, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los peticionarios, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2011, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovieron en contra de la sociedad Wima y Cía. S. en C. 2.

Exponen los accionantes, en síntesis, que el juzgado de conocimiento denegó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener que se declarara la resolución del contrato de compraventa que suscribieron, en su condición de promitentes vendedores, con la mencionada empresa, quien actuó como promitente compradora, por el incumpliendo de ésta en pagar la segunda cuota del precio pactado. 3.

Que el juzgador de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por su apoderada judicial, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, si bien resolvió favorablemente sus peticiones, “como en derecho corresponde ”, se extralimitó en su labor y ordenó la devolución de la suma de $50.000.000 entregados por la demandada como “ arras de retracto”. 4.

Que el Tribunal incurrió en vía de hecho por violar “ flagrantemente” el artículo 357 del C. de P. C. al tratar un tema que no fue objeto de la litis, ni mucho menos de la impugnación, “ perjudicando notablemente ” al apelante único y premiando al comprador incumplido al disponer que se le restituya dicho valor. 5. Solicitan que se revoque en numeral tercero de la sentencia censurada en cuanto ordenó “ a la parte demandante restituir a favor de la demandada la suma nominal, esto es sin indexar, de $50.000.000”.

CONSIDERACIONES 1. El Tribunal accionado, apoyándose en lo dispuesto por el artículo 1932, “aplicable por interpretación extensiva ” y en citas jurisprudenciales sobre la materia, consideró, en el punto de inconformidad de los accionantes, que las partes se encontraban compelidas a verificar las restituciones reciprocas, correspondiéndole a los actores devolverle a la sociedad demanda la suma de $50.000.000 que les fuera entregada al momento de suscribirse la promesa, precisando que debía entenderse que fue una permuta la que pretendieron celebrar los contratantes, pues el bien raíz que se prometió entregar como parte del precio, era de mayor valor que el dinero acordado.

Precisó que esa cantidad no podía ser considerada como “arras o garantía de la celebración del contrato sino como parte del precio pactado ”, pues como los contratantes no fijaron un término dentro del cual pudieran retractarse, resultaba inevitable concluir que debieron, para ese efecto, atender el plazo fijado taxativamente en el artículo 1860 del Código Civil, esto es, el de dos meses contados a partir del contrato, el cual fue suscrito el 10 de diciembre de 2007, luego “ el término para retractarse” caducó el 10 de febrero de 2008.

Advirtió que “extinguido el derecho, el pacto de arras de retracto en igual forma se extinguió por no haberse hecho uso de la cláusula que lo estipulaba dentro del plazo subrayado por la ley, y en ausencia de convención expresa sobre el punto ”. Concluyó que en estas condiciones la sociedad Wima y Cía. S. en C. no estaba obligada a reconocer suma alguna por concepto de arras, por consiguiente, si a la firma del contrato de promesa aquélla entregó a los promitentes vendedores la suma de $50.000.000, “tal valor no puede considerarse como el reconocimiento de las arras de retracto, así en el mismo documento se le haya dado esa denominación, sino como parte del precio que pagó por el bien que se pretendía permutar.

De ahí que una vez resuelto el contrato, los demandantes estén en la obligación de devolver tal suma a la demandada”. 2. Analizada la providencia censurada, advierte la Sala que la decisión adoptada está sustentada en un haz argumentativo que, independientemente de que la Corte lo prohíje, no puede ser calificado de absurdo o caprichoso de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, habida cuenta que obedece a la interpretación que el fallador hizo de las normas que regulan la materia frente al asunto debatido que condujo a dicho juzgador, como se dejó visto, a concluir que como se declaraba la resolución del contrato de promesa de permuta, debía pronunciarse respecto de las pretensiones mutuas y ordenar la devolución de dicha suma a favor del contratante que la pagó. 3.

Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia para que el juez de tutela reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del fallador, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. 4.

De conformidad con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2011 01162 - 00 _1202878250.bin