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T 1100102030002011-01161-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de quince (15) de junio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01161-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada directamente por Grupo Dina Gas Natural Compresión Válvulas y Bombas Limitada contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, de la cual se ordenó enterar a Gas Natural del Oriente -Gasoriente E.S.P.-.

ANTECEDENTES I.- La convocante dice que los accionados le vulneraron las garantías básicas al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia “y todo otro derecho fundamental”. II.- El quebrantamiento emana de las sentencias del a quo, de 19 de octubre de 2010, que declaró no probadas las excepciones y ordenó continuar la ejecución iniciada en contra suya por Gas Natural del Oriente -Gasoriente E.S.P.-, así como la confirmatoria del ad quem, de 14 de abril de 2011.

III.- Apoya su solicitud en los aconteceres que enseguida se resumen: Que con tales determinaciones incurrieron en vía de hecho, pues no tuvieron en cuenta que el pagaré base del recaudo no fue completado conforme a las pautas dadas para ello, ya que “ lo llenó por obligaciones a cargo de Grupo Dina Ltda. y por obligaciones de origen distinto del previsto en la carta de instrucciones”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dos integrantes del órgano colegiado dijeron que la decisión proferida el 14 de abril de 2011 “ fue adoptada bajo argumentos jurídicos serios y razonables que no pueden catalogarse como arbitrarios o caprichosos”. TRÁMITE Cumplida la instrucción del asunto, subsigue la emisión de la providencia que resuelva el resguardo incoado.

CONSIDERACIONES 1.- El aspecto central de este caso radica en establecer si los enjuiciados le transgredieron a la promotora los derechos fundamentales invocados, dentro del litigio en mención, al ordenar seguir la ejecución, sin que el título base del cobro forzado se hubiera llenado de acuerdo con las facultades conferidas para ello. 2.- Es bien conocido que la salvaguarda excepcional, no procede frente a decisiones judiciales, sino cuando sean ilegítimas y arbitrarias, siempre que el agraviado no tenga otros medios expeditos para obtener la efectividad de sus prerrogativas supremas. 3.- En este asunto están demostrados los sucesos que enseguida se precisan, y que inciden en la providencia que se está dictando: a.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, en la ejecución quirografaria iniciada por Gas Natural del Oriente -Gasoriente E.S.P.- frente a Grupo Dina Gas Natural Compresión Válvulas y Bombas Limitada, el 19 de octubre de 2010, negó la prejudicialidad alegada, declaró “ no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada GRUPO DINA LTDA. ” y, como consecuencia, ordenó “continuar adelante con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago” (folio 33). b.-) Que el Tribunal, el 14 de abril último, confirmó la providencia anterior (folio 53). 4.- No puede acogerse el resguardo pretendido, según los motivos que enseguida se exponen: a.-) Observa la Corte cómo, al contrario de lo sostenido por la llamante, los funcionarios accionados, en particular el ad quem, sí llevaron a cabo el examen correspondiente al alcance del pagaré aportado como base del recaudo, así como de las instrucciones impartidas para llenarlo, labor que, además, no se ve, a simple vista, absurda ni simplemente subjetiva, en la medida en que está sustentada en medios de convicción incorporados al expediente, en la conducta de las partes y en la aplicación racional de las disposiciones comprensivas de la situación conflictiva.

Mírese que, tras encontrar que tales documentos habían sido suscritos por quien fue gerente de la firma deudora, concluyó que “ el ente societario quedó obligado al pago de la suma representada en dicho documento, como tal fue demandado lo cual acepta su apoderado judicial” (folio 57). Al adentrarse en la ponderación concreta de la carta de atribuciones, entendió que era “atinente a lo que denominaron cupo de crédito para la adquisición de equipos de conversión a Gas Natural Vehicular o sus partes” y que la parte recurrente “ no acreditó que se hubiera actuado en sentido diferente” (folio 59).

Hizo hincapié, a continuación, en que “ [n]ada pudo acreditarse sobre la arbitrariedad o desconocimiento de las instrucciones que se le dio a la entidad demandante; luego se presume entonces que se llenó con sujeción a las mismas”, lo cual remató con que “al fin y al cabo es fruto de la autonomía de la voluntad de una persona de querer asumir una obligación como propia, así fuese en beneficio exclusivo de otra” (folio 60).

Aunado a ello, el juez de primer grado, después de reseñar los documentos aportados por la parte ejecutada en orden a demostrar los conceptos determinantes del monto contenido en el pagaré y de entender que la titular de la acreencia no se había salido de las potestades dadas, reiteró que “ resulta claro que en cumplimiento de un acuerdo celebrado entre las partes, el GRUPO DINA realizó un abono de $5’000.000, el cual fue descontado al monto inicialmente otorgado en mutuo” (folio 44), dando así a entender que hubo ratificación por el ente deudor.

Por consiguiente, los pronunciamientos de los llamados a esta causa sí están razonablemente motivados, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, acatando así lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, inteligencia que, se reitera, no estructura capricho que pueda dar lugar a la prosperidad de la protección constitucional. b.-) Es claro que así pueda discreparse o no compartirse el convencimiento al que arribaron los juzgadores de instancia, no por ello es posible descalificar la hermenéutica que llevaron a cabo, al extremo de considerarla desprovista de sustento normativo o alejada de la realidad fáctica reflejada en el expediente o por fuera del ámbito de aplicabilidad de las disposiciones tenidas en cuenta por ellos al finiquitar la litis.

Sobre el tema, la Sala en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, recalcó que “‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’", criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00. 5.- En consecuencia, no concluyen las circunstancias que pudieran llevar a buen fin el auxilio aquí pretendido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01161-00