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T 1100102030002011-01160-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de junio dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01160-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la Confederación Latinoamericana de Medicina Biológica y Ciencias Aplicadas Confemca contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora, trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de la nombrada ciudad y Luis Fernando Moreno Orduz.

ANTECEDENTES 1. El representante legal de la accionante quien invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pide “dejar sin efectos la providencia de fecha 6 de abril de 2011, emitida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Civil por incurrirse en una vía judicial de hecho, ordenando mantener la decisión emitida mediante sentencia proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá D. C., dentro del proceso de cancelación y reposición del título 2009-0251”.

Aduce, en síntesis, que Luis Fernando Moreno Orduz formuló demanda de reposición y cancelación de título-valor contra la Confederación Latinoamericana de Medicina Biológica y Ciencias Aplicadas, la cual correspondió en reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital. Señala que luego de admitido el libelo introductor y disponerse la notificación de la parte accionada, el 25 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en la que se decretaron pruebas y se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada.

Precisa que la citación para el interrogatorio de parte que debía absolver la demandada, no se dirigió a la dirección registrada en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, razón por la cual no pudo comparecer y tampoco justificar su inasistencia, circunstancia por la que el Juzgado señaló que daría aplicación a lo contemplado en el canon 210 de la citada codificación. Manifiesta que la Juez de conocimiento dictó sentencia de primera instancia el 29 de julio de 2010, mediante la cual denegó las pretensiones del escrito introductor, “atendiendo que las pruebas practicadas y recaudadas no demostraban con claridad la existencia del título valor pagaré objeto del proceso de cancelación y reposición”; y que apelada dicha determinación, el Tribunal accionado la revocó en su integridad el 6 de abril pasado, para en su lugar disponer la cancelación y reposición del instrumento materia de las súplicas.

Esgrime que el ad-quem “fundamenta su decisión en la no contestación de la demanda y al igual en la no comparecencia del demandado al interrogatorio de parte teniendo como fundamento lo preceptuado en los artículos 201, 202 y 205 del Código de Procedimiento Civil”. Agrega que “los honorables magistrados que avocaron el recurso de alzada no visualizaron ni se percataron que dicha citación para el interrogatorio de parte fue enviada a la dirección calle 1 C No. 54-81 de Bogotá D.C., contraria a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación de CONFEMCA aportado al proceso por el demandante, documento probatorio que llena las exigencias de nuestro estatuto procesal, y que no fue valorado…lo que conlleva a una flagrante violación al derecho de defensa”.

Complementa que el fallo de segunda instancia no estimaron necesario valorar lo relativo al origen del título valor, “apreciación esta que no se ajusta a derecho, habida cuenta que el interrogatorio que absolvió el demandante debió ser valorado en el entendido que la suma indicada por él en la declaración…no es precisa…En el mismo sentido, las declaraciones rendidas por los otros testimonios no demuestran al fallador de instancia la verdad verdadera sobre la emisión del título y ello ocurrió porque sencillamente el título no existió”.

Expresa, finalmente, que la Corporación acusada no sopesó que “la copia del denuncio de la pérdida del pagaré aportada como prueba documental…es incompleta, toda vez que solo se describe el beneficiario…la suma determinada de dinero, omitiendo la fecha de creación, fecha de vencimiento, nombre de la entidad deudora y su representante legal…” (folios 2 a 9). 2.

El Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá solicitó no acceder al amparo, en razón a que el mismo “no procede contra providencias judiciales, salvo que estas constituyan auténticas vías de hecho, evento que no se configura en el sub-lite” (folios 76 y 77). CONSIDERACIONES 1. Con la presente queja constitucional, la accionante persigue que “se deje sin efectos” la sentencia proferida el 6 de abril de 2011 por parte del Tribunal accionado, mediante la cual revocó en su integridad la del a-quo, dictada el 29 de julio de 2010, y dispuso la cancelación y reposición del instrumento materia de las súplicas de la demanda formulada por Luis Fernando Moreno contra la Confederación Latinoamericana de Medicina Biológica y Ciencias Aplicadas.

En sustento del amparo, su promotora aduce que la Corporación acusada, en el fallo citado: a) le dio consecuencias probatorias a la inasistencia de su representante legal a la audiencia en la que debía absolver interrogatorio de parte, a pesar de que la citación respectiva se remitió a una dirección contraria a la registrada en el certificado de existencia y representación legal; b) que estimó innecesario valorar lo relativo al origen del título valor, no obstante las inconsistencias del interrogatorio rendido por el demandante, y que los testimonios no demostraban “la verdad verdadera sobre la emisión del título”; y c) no sopesó que “la copia del denuncio de la pérdida del pagaré aportada como prueba documental…es incompleta, toda vez que solo se describe el beneficiario…la suma determinada de dinero, omitiendo la fecha de creación, fecha de vencimiento, nombre de la entidad deudora y su representante legal…”. 2.

Pues bien, estudiado el asunto con vista en las piezas que se incorporaron al presente expediente no se evidencia en el caso sometido a consideración, que la decisión atacada se traduzca en la vía de hecho que se le imputa, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo, caprichoso y alejado de la razón, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del “debido proceso” invocado.

Si se observa la puntual determinación que da origen a la proposición del amparo, encuentra la Sala que la Corporación atacada revocó la sentencia de primera instancia al concluir, según el análisis normativo y probatorio que realizó, que “como la parte demandada no se opuso oportunamente, para el proceso ello se traduce en que no negó la creación del pagaré y tampoco se opuso a la declaración de cancelación y reposición del mismo.

Por lo demás, la afirmación del extravío del título está confirmada. Entonces, no existe duda sobre la existencia del título y el extravío del documento, de donde se infiere que se impone la cancelación y reposición reclamada por la parte demandante en los términos de sus pretensiones, es decir, en la misma forma como fue creado”. Para llegar a dicho colofón, aseveró que “la Confederación Latinoamericana de Medicina Biológica y Ciencias Aplicadas a pesar de que fue debidamente enterada de la existencia del proceso, no concurrió en tiempo para defender sus intereses, de donde se sigue que no podía el a-quo patrocinar su inacción tomando en sus manos la carga probatoria que a esa parte incumbía”.

Agregó que “la labor del funcionario, en caso de que el demandado no haga uso de su oportunidad procesal para excepcionar, como aquí aconteció, debe recaer de manera única y exclusiva en punto a si la demanda permite o identifica con claridad los elementos del título valor cuya cancelación y/o reposición se pretende”. Precisó que en el asunto en cuestión, “resulta evidente que el demandado no solo no contestó la demanda, sino que tampoco acudió a los interrogatorios que de oficio decretó el fallador, circunstancias que no pueden dejarse pasar desprovista de efectos al momento de decidir”; siendo ellos, ante la ausencia de calificación “un indicio en su contra, por expresa disposición del artículo 202 del C. de P. C”.

Señaló, en cuanto a la cabal individualización del documento extraviado, que “en la demanda se estableció la identidad de las partes –acreedor y deudor- del documento extraviado, a saber: Luis Fernando Moreno y la sociedad Confederación Latinoamericana de Medicina, Biología y Ciencias Aplicadas, quien se obligó por intermedio de su representante legal Alirio Quiceno Roa.

Asimismo, se identificó la clase de título valor: pagaré; su fecha de creación y de vencimiento: 18 de febrero de 2008 y 18 de agosto de ese mismo año, respectivamente; el monto por el cual se suscribió $167.000.000, y el lugar de suscripción y cumplimiento (Bogotá D.C.)”. Acotó, finalmente, que “de la existencia del título valor, con independencia del conocimiento de los pormenores del negocio causal o subyacente, dieron cuenta los testigos que declararon en este asunto, lo anterior de la mano con los efectos a que haya lugar por la falta de contestación de la demanda y la inasistencia del demandado a rendir la declaración a que fue convocado…”. 3.

Con fundamento en lo anterior, e independientemente de que se comparta o no lo decidido por el Tribunal atacado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas los referidos proveídos.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Asimismo, como la pretensión ataca la indebida valoración de algunas pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea la actora entre ella y el Tribunal demandado respecto de este asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 6.

Es más, ningún cuestionamiento puede hacérsele al Tribunal por haber deducido consecuencias probatorias, a partir de la inasistencia del representante legal de la mencionada entidad al interrogatorio de parte al que fue citado, por cuanto las mismas fueron anticipadas por el Juzgador de primera instancia, en la audiencia de 9 de noviembre de 2009, misma a la que asistió el apoderado de la persona jurídica, quien guardó silencio al respecto; es decir, que su actitud pasiva se tradujo en asentimiento de lo decidido, sin que sea viable revivir la discusión en ulteriores etapas, y menos en el escenario residual y excepcional que es la tutela. 7.

Con fundamento en lo antecedente, no hay lugar a conceder el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 Exp. 2011-01160-00