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T 1100102030002011-01159-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de junio de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-03-000-2011-01159-00 Se decide la acción de tutela de María Candelaria Valencia Núñez contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla y la Electrificadora del Atlántico en Liquidación, proceso al que fueron vinculados la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y la Fiduciaria La Previsora.

ANTECEDENTES 1. La actora invoca las garantías establecidas en los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 11, 13, 29, 46, 48, 53 y 58 constitucionales, que considera vulnerados con ocasión de lo resuelto en el proceso radicado bajo el número 1982-06136. 2. Como consecuencia de los hechos ocurridos el 2 de febrero de 1978, en los que la actora sufrió varias lesiones ocasionadas por cables energizados de propiedad de la Electrificadora del Atlántico, se adelantó el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual 1982-06136.

Luego de un extenso trámite, en el año 2006 se profirió sentencia de segunda instancia confirmando la condena impuesta en primera instancia para que la empresa demandada indemnizara los perjuicios causados con ocasión de la actividad peligrosa a su cargo. La demandante solicitó la ejecución del fallo en el mismo expediente, a continuación de la sentencia declarativa.

Sin embargo, luego de proferirse el mandamiento de pago, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado en la ejecución, pues la sociedad demandada se encuentra en toma de posesión para liquidar, y se ha abstenido de adelantar cualquier tipo de actuación a pesar del impulso procesal que le han dado en reiteradas oportunidades. Considera que la anterior situación vulnera sus derechos fundamentales, pues después de un proceso tan largo, y a sus más de 65 años de edad, se encuentra en imposibilidad de obtener el pago de la obligación a su favor.

Alega que en la fiduciaria le han informado que el patrimonio autónomo que tiene a su cargo el pago de los créditos de la Electrificadora del Atlántico no tiene recursos para pagar su crédito, y que está a punto de ser liquidado. Por ello solicita al juez de tutela que ordene el pago de la condena proferida a favor de la actora. 3. De la acción de tutela conoció inicialmente el Tribunal Superior de Barranquilla; no obstante, llegado el expediente a la Corte para que se decidiera la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por aquél, se declaró la nulidad de todo lo actuado.

En consecuencia, la Corte avocó conocimiento en primera instancia, notificó a los acusados, y vinculó al Tribunal y a la Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera y representante legal del patrimonio autónomo por el cual se gestiona la liquidación de la Electrificadora del Atlántico. 4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla se opuso al amparo por considerar que sus actuaciones se han ajustado a derecho; no se le puede imputar el éxito o el fracaso de un proceso ejecutivo; es carga del acreedor denunciar los bienes objeto de las medidas cautelares y en la actualidad no cuenta con mecanismos procesales para obligar el pago de la obligación. 5.

La Fiduciaria La Previsora contestó a la tutela afirmando que la Electrificadora del Atlántico se encontraba bajo un concurso, en el que la gestora del amparo tenía la calidad de acreedora quirografaria, y por tanto se ubicaba en la última clase de acreedores según el orden de prelación de créditos del Código Civil. Manifestó que en estas condiciones el patrimonio autónomo no cuenta con recursos líquidos suficientes para atender la acreencia de la peticionaria.

A solicitud de la Sala, remitió copia del contrato de fiducia, junto con la relación de los procesos judiciales objeto del encargo y un breve informe sobre el estado del patrimonio autónomo. 6. El Tribunal Superior de Barranquilla remitió un informe de sus actuaciones en el proceso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida por el Constituyente como un remedio de carácter excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se encuentren en una situación de vulneración o amenaza como consecuencia de una actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular.

En estos casos, el juez constitucional puede amparar las garantías superiores de quien acude al amparo, a través de una orden dirigida a las autoridades públicas o a los particulares responsables de la vulneración o amenaza. 2. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la actora promueve la acción de tutela porque considera que le han vulnerado sus derechos fundamentales, como consecuencia de la falta de pago de una indemnización a la que tiene derecho en virtud de la sentencia judicial proferida en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 1982-06136.

En el curso del mencionado proceso, el 9 de diciembre de 2003 el Juzgado Segundo Civil del Circuito condenó a la Electrificadora del Atlántico a indemnizar a la actora con $92’956.250,00 por concepto de lucro cesante y $10’000.000,00 por concepto de daño fisiológico, como consecuencia de las lesiones sufridas por un accidente con cables eléctricos de alta tensión el día 2 de febrero de 1978, y que le dejaron secuelas permanentes en sus extremidades inferiores; la que apelada fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo de 11 de mayo de 2006.

Contra dicha sentencia se presentó recurso extraordinario de casación, denegado por no cumplir con el requisito de la cuantía señalado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia de 26 de julio de 2006, de manera que, aquella quedó ejecutoriada el 3 de agosto de ese mismo año. La accionante presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, por el valor de las condenas más los intereses legales correspondientes.

El 23 de octubre de 2007 el Juzgado acusado profirió mandamiento de pago. El 23 de abril de 2008, ese mismo Despacho declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, porque la sociedad demandada, Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., se encontraba en estado de liquidación y existía, por tanto, prohibición legal para adelantar procesos ejecutivos en estas condiciones.

Apelada la anterior providencia, el Tribunal Superior de Barranquilla la revocó porque “ iniciar ejecución contra sociedades en liquidación por disposición expresa de la ley, no constituye nulidad alguna, conforme al artículo 140 ” del Código de Procedimiento Civil. Tras proferir auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y luego de decidir abstenerse de correr traslado de las excepciones de mérito, por tratarse de un ejecutivo iniciado con posterioridad a una sentencia ordinaria (art. 335 C. P. C.), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 2 de febrero de 2010, ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, y a pesar de los diversos memoriales presentados por el apoderado de la actora dando impulso al proceso, no se han adelantado actuaciones dirigidas a obtener la ejecución forzada de la obligación. 3.

Examinados los elementos probatorios del expediente, no puede enrostrase, a la ahora accionante, falta de diligencia en el ejecutivo, como lo sostiene el juzgado, pues ella cumplió con su carga de denunciar los bienes que servirían de base para el pago de la obligación reclamada. De acuerdo con la solicitud formulada con la demanda ejecutiva, se libró auto el 22 de noviembre de 2007, decretando el embargo de las sumas que llegare a tener el patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora hasta por la suma de $155’000.000,oo.

El mencionado oficio fue librado de acuerdo con lo ordenado por el juzgado. Del mismo modo, tampoco se ha atendido a ninguno de los distintos memoriales de impulso procesal presentados por el apoderado de la demandante y que obran a folios 34 a 38 del cuaderno principal de la tutela. En estas condiciones, mal puede atribuirse negligencia a la peticionaria para denunciar bienes de la demandada, cuando todos ellos se encuentran en el patrimonio autónomo a cargo de la Fiduciaria, sobre el cual se solicitó la práctica de las medidas cautelares, y cuando no se ha dado respuesta a ninguno de los memoriales de impulso presentados por su apoderado.

Es del caso recordar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, el embargo de las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares se entiende perfeccionado con el recibo del oficio del juzgado. Por tanto, atenta contra los derechos fundamentales de la actora el hecho que el juzgado no haya adelantado aún las diligencias tendientes a la liquidación y el pago del crédito de la demandante, según lo dispuesto en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 4.

En cuanto respecta a ordenarle a la Electrificadora del Atlántico, compañía demandada en el proceso ejecutivo el pago de la prestación ejecutada, pertinente observar que, en el proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago, existe sentencia ordenando la continuidad de la ejecución y, varios memoriales sobre el impulso del proceso. Tal orden corresponde impartirla al juez natural, considerando el deber impuesto por la ley de constituir una reserva para atenderlas conforme a las normas legales, ´por cuanto la existencia de este tipo de obligaciones depende de una declaración judicial o de un hecho futuro e incierto, y su pago pende de si ocurre éste o aquélla.

En el caso en estudio, mediante Resolución 00720 de 19 de enero de 1999, la Superintendencia de Servicios Públicos ordenó la toma de posesión para liquidar la Electrificadora del Atlántico, situación que se mantuvo hasta el 22 de septiembre de 2003, cuando se decidió su levantamiento por Resolución número 004733. A continuación, el 28 de noviembre de 2003, los accionistas de la empresa designaron liquidador, quien en ejercicio de sus funciones el 20 de mayo de 2005 celebró un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria la Previsora.

En ejecución de dicho contrato se constituyó un patrimonio autónomo encargado, entre otras, de administrar los remanentes de la liquidación de la Electrificadora, y pagar con ellos una serie de obligaciones relacionadas en uno de sus anexos, dentro de las cuales se encuentra el crédito litigioso de la actora. Según el contrato de fiducia de 20 de mayo de 2005, son beneficiarios de la fiducia los demandantes de los procesos que obtengan una sentencia ejecutoriada a su favor, y que deberán ser atendidos “ de conformidad con la prelación legal que le corresponda al crédito derivado de dicha sentencia ”.

Del mismo modo, el mencionado negocio dispone que “ Las prelaciones legales que se deberán observar por parte de la Fiduciaria se determinan en el Anexo Cinco, las cuales corresponden a su orden en: (i) Procesos de Naturaleza Laboral, (ii) Procesos de Naturaleza Fiscal y (sic) (iii) Procesos con garantía real. (iv) Procesos de naturaleza quirografaria ”.

Si bien, las instrucciones dadas a la fiduciaria hacen referencia a un orden para atender los créditos, lo cierto es que éste únicamente puede predicarse de las obligaciones con sentencia ejecutoriada. El mismo contrato es claro al respecto, al señalar que “ LA FIDUCIARIA procederá al pago única y exclusivamente de las sentencias ejecutoriadas que se profieran dentro de los procesos relacionados en el Anexo Cinco… ”.La obligación de la fiduciaria de atender los montos de las condenas que se profieran contra la Electrificadora del Atlántico con recursos del patrimonio autónomo, debe por tanto ser observada a medida que profieran las respectivas condenas.

Pero tal aspecto es del resorte del juez de la ejecución. 5. Por lo expuesto, la Sala encuentra procedente tutelar los derechos fundamentales de María Candelaria Valencia Núñez. En consecuencia, ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla adelantar todas las actuaciones que por ley corresponden para seguir adelante con la ejecución ordenada en la sentencia de 2 de febrero de 2010 y decidir las solicitudes formuladas al respecto.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, TUTELA los derechos fundamentales de María Candelaria Valencia Núñez. En consecuencia ORDENA al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia atienda las solicitudes de impulso procesal de la demandante, y como consecuencia de ello ordene la liquidación del crédito y los demás actos procesales que correspondan para realizar el contenido de la sentencia ejecutiva de 2 de febrero de 2010, según lo dispuesto en los artículos 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Folios 10 al 17 del cuaderno principal de la tutela. � Folios 18 al 26 ibídem. � Folios 27 a 30 ibídem. � Folio 55 del cuaderno de segunda instancia de la acción de tutela. � Auto de 23 de abril de 2008, folio 56 ibídem. � Auto de 5 de agosto de 2009, folios 58 a 60 ibídem. � Auto de 25 de agosto de 2009, folio 62 ibídem. � Auto de 30 de octubre de 2009, folios 63 a 66 ibídem. � Folios 68 y 69 ibídem. � Folios 34 a 38 ibídem. � Folio 52 ibídem. � Folio 54 ibídem. � Antecedentes del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. En liquidación y Fiduprevisora, a folio 74 ibídem. � Anexo número 5, a folios 56 a 154 del cuaderno de la Corte en primera instancia. � Folio 124 ibídem. � Cláusula Sexta del contrato, al reverso del folio 25 ibídem. � Cláusula Décima cuarta del contrato, folio 30 ibídem. � Idem.

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