CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de junio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01158-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor GABRIEL PIMIENTO BELTRÁN contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. GABRIEL PIMIENTO BELTRÁN manifiesta que en la fase de ejecución de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario que los señores SAÚL POVEDA ORDÓÑEZ, ANA SILVIA HERNÁNDEZ MUÑOZ y HÉCTOR POVEDA HERNÁNDEZ adelantaron contra los señores ALFONSO SÁNCHEZ MONTES, ORLANDO MEZA QUIÑONEZ y el accionante, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, se les han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.
Como sustento de su inconformidad el actor afirma que en el interior del señalado trámite declarativo “la notificación del auto admisorio (…) no se sujetó a las previsiones de ley, pues nunca recibió citación o aviso, en el lugar en donde tenía la casa de habitación, para la época de la presunta notificación, junio de 2004, lo que se traduce en casual de nulidad conforme al numeral 8º de artículo 140 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 1, cdno. 1).
El accionante afirma “[a]nte las irregularidades observadas, y por no existir otra vía, presentó recurso extraordinario de revisión” que se tramita ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Añade que con posterioridad el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad “realizó una corrección a la sentencia dictada dentro del proceso ordinario excluyendo [al] demandado ORLANDO MEZA QUIÑONES situación que afectó el mandamiento de pago y en consecuencia la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución”.
Advierte el interesado que ese aspecto impedía “el señalamiento de fecha para [la] diligencia de remate [p]or no encontrarse en firme la sentencia al haberse realizado corrección de la misma” (fl. 3). El actor constitucional manifiesta que no obstante lo anterior el “accionado mediante proveído del pasado 11 de abril señaló fecha para el remate el próximo 2 de junio a las 9 a.m. (…) [c]onstituyéndose dicho pronunciamiento en una vía de hecho, por haberse vulnerado la normatividad vigente” para llevar a cabo la respectiva subasta (fl. 3). 3.
Pide, en consecuencia, que se le amparen los derechos constitucionales reclamados y que se disponga la suspensión “de la diligencia de remate hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión y/o el incidente de nulidad presentado dentro del trámite del proceso” (fl. 4). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Efectuado el estudio del asunto sometido a consideración de la Corte se concluye que resulta improcedente la protección constitucional invocada por el señor GABRIEL PIMIENTO BELTRÁN, pues, aparte de que la pretensión presentada se orienta a que en sede de tutela se suspenda “la diligencia de remate hasta cuando se resuelva el recurso extraordinario de revisión y/o el incidente de nulidad presentado” (fl. 4) y esa puntual discusión de carácter legal escapa ciertamente al escenario constitucional, se evidencia que esa temática fue examinada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad mediante providencias judiciales en las que se incorporaron las reflexiones jurídicas que condujeron a denegar la mencionada petición, que en el interior del trámite judicial arriba citado presentó la apoderada especial del accionante.
De manera que si los funcionarios judiciales competentes exploraron y resolvieron, en forma adversa, la solicitud de la parte demandada enderezada a que se suspendiera la subasta del inmueble vinculado al trámite ejecutivo hasta la decisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, y respecto de las específicas consideraciones que edificaron aquélla conclusión, materializadas en el auto de 10 de marzo de 2011 (fls. 7 al 12), ningún cuestionamiento o crítica de orden constitucional se materializó en el libelo incoativo del trámite de tutela, se impone señalar que no puede resolverse de manera positiva la acción instaurada que es objeto de análisis.
Por otra parte, la Corte precisa que ciertamente el promotor de la demanda de amparo presentó dos peticiones de nulidad procesal, pero las dos fueron decididas por los funcionarios naturales de la controversia, por lo que, en manera alguna, puede esta corporación suspender la diligencia de remate hasta tanto se resuelva “el incidente de nulidad”.
En efecto, la primera solicitud de nulidad, con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 ibidem porque la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria, en su sentir, no se llevó a cabo de acuerdo con las normas legales que disciplinan ese acto procesal, fue declarada infundada a través de proveído calendado el 6 de abril de 2010, decisión que en el mismo sentido se profirió en relación con la segunda solicitud de nulidad que se formuló con apoyo en que se excluyó “de la contienda procesal a Orlando Meza Quiñones”, sin que, según era su aspiración, la pertinente decisión se le notificara “en la forma indicada por los numerales 1 y 2 del artículo 320 del C. P. C.” (fls. 13 al 20 y 41, 42 y 86 al 97).
Finalmente, se destaca que en el evento de haberse programado y ejecutado el acto procesal de subasta del inmueble cautelado dentro del trámite de cobro coactivo, sin el cabal cumplimiento de las formalidades requeridas para llevar a cabo esa fase de la ejecución adelantada, el estatuto procesal tiene previsto el mecanismo adecuado para demandar de los funcionarios competentes la corrección de esa problemática. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículos 86, el inciso 3º, de la Constitución Política y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991.
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