CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión quince (15) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01157-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Yovannis Espinosa Reales contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Carmiña González Ortiz, Ruth Elena Jiménez González y Lilian Pájaro de De Silvestri;
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y sociedad Ingenieros Unidos y Asociados Ltda.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad el promotor del amparo solicita declarar “las nulidades a que haya lugar” con ocasión del proceso abreviado de pertenencia promovido por Yovannis Espinosa Reales contra Ingenieros Unidos y Asociados Ltda. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: Instauró el mencionado proceso con el fin de obtener la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de la vivienda de interés social ubicada en la calle 21 A No.37ª 28 de Soledad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad.
Trabada la relación jurídica procesal, con oposición de la parte demandada y precluída la fase probatoria, el 19 de febrero de 2010 el juzgado dictó sentencia favorable a los demandados, argumentando que los testimonios solicitados por dicha parte eran congruentes con sus afirmaciones y coincidentes en que la vivienda de interés social fue entregada al demandante a través de un contrato verbal de comodato, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. El Tribunal confirmó la sentencia del juez a quo, porque juzgó, entre otros aspectos, que examinado el material probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica se concluía que las declaraciones de los testigos solicitados por la parte demandada eran exactos y tenían conocimiento directo de los hechos; mientras que los testigos citados a instancia de la parte demandante no llevaban al convencimiento del juzgador de que ésta detentara el inmueble con ánimo de señor y dueño, y en relación con el interrogatorio de parte recibido al actor, tan solo mencionó lo favorable a los demandados.
Tanto el juzgado como el Tribunal incurrieron en vía de hecho al considerar demostrada la existencia de un contrato de comodato, sin tener en cuenta la afectación de la credibilidad de las declaraciones de los testigos en razón a su dependencia con la demandada; y, de otra parte, porque no se entiende cómo Ingenieros Unidos siendo una persona jurídica legalmente constituida entregó a la demandante con la mayor simpleza el inmueble a través de un supuesto contrato de comodato.
En su lugar, el ad quem, debió darle credibilidad el testimonio de Nohora Mercedes Jaraba Cantillo quien no tiene vínculo afectivo con el actor, en cuya declaración manifestó que lo conocía hacía más de nueve años y le constaba la realización de mejoras a cuenta del propio peculio del demandante. A pesar de que solicitó la ampliación del periodo probatorio, el juzgado accedió a ello pero solo para convocar a los testigos solicitados por la parte demandada, sin tener en cuenta los pedidos por el actor.
Diferentes personas han instaurado procesos de pertenencia contra Ingenieros Unidos, los que extrañamente han correspondido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad; utilizando la parte demandada dos de los testigos que declararon en el proceso objeto de la tutela interpuesta, quienes exponen argumentos idénticos. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba documental la allegada por la accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Tribunal, por intermedio de la magistrada sustanciadora, manifestó que para confirmar la sentencia de primera instancia se tuvo en cuenta todo el caudal probatorio obrante en el expediente, analizándose una a una cada prueba, como fueron las declaraciones y los documentos debidamente detallados en la providencia proferida el 11 de noviembre de 2010.
Resaltó que el hoy accionante en ningún momento tachó de sospechosos los testimonios que se recibieron dentro del proceso y la Sala actuó dentro de los parámetros establecidos para valorar las pruebas. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares.
Según jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente decisiones judiciales, salvo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando el interesado carezca de mecanismos ordinarios de control judicial o que, a pesar de éstos, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente asunto, aunque en la demanda de tutela se solicita declarar “las nulidades a que haya lugar ”, es incuestionable que la censura se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia denegatorias de las pretensiones de la demanda, decisiones que en sentir del actor constituyen vías de hecho porque se otorgó mérito a los testimonios recibidos a instancia de la parte demandada y, en cambio, restaron valor probatorio al testimonio recaudado a petición del demandado en dicho proceso.
El reclamo en los anteriores términos no puede abrirse paso, por cuanto examinadas las mencionadas sentencias en su contexto, como unidad inescindible, la Sala no advierte proceder absurdo, arbitrario u opuesto al orden jurídico, ya que para determinar la improcedencia de la pretensión declarativa de pertenencia, se realizó una valoración en conjunto de la prueba testimonial recepcionada en el proceso y con fundamento en ella el juzgador formó su convencimiento en el sentido de que el demandante ingresó al inmueble en calidad de mero tenedor, merced a la autorización dada por el representante legal de Ingenieros Unidos y Asociados Ltda. a Jaime Quintero para que celebrara un contrato de comodato verbal con Yovannis Espinosa Reales.
En tal sentido, el juez a quo, después de compendiar la prueba testimonial apreció que los testimonios eran congruentes en sus declaraciones sobre la época en que se entregó el inmueble al demandante y aquella en que se celebró el contrato de comodato, y demás circunstancias relacionadas con la forma en que conocieron al demandante y se produjo la entrega de la vivienda.
Por ello, concluyó que “el demandante entró a habitar el inmueble pretendido en usucapión en virtud de un contrato de comodato (…)”, restando credibilidad a la declaración de la testigo citada por el demandante, pues mientras ésta manifestó que el actor entró a poseer el inmueble ocho años atrás, los demás testigos explicitaron que su ingreso había tenido lugar en virtud de un contrato de comodato.
Tampoco dio credibilidad al dicho de la testigo en el sentido de que la casa estaba “ totalmente desvalijada ”, porque otros testigos aseveraron que “las casas estaban custodiadas y vigiladas por celadores ” y era poco probable que dichos inmuebles fueran desvalijados. Asimismo, el Tribunal acogió los testimonios sobre los cuales el funcionario de primera instancia fundamentó su decisión, porque los consideró exactos, completos y exponen “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y el conocimiento directo que tienen de los mismos ”, en tanto restó alcance demostrativo al testimonio de Nohora Mercedes Jarava Cantillo porque no logró “desvirtuar las pruebas arriba relacionadas, de las cuales se desprende que el demandante no logró demostrar los requisitos necesarios para adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva de dominio, de acuerdo a la Ley 9 de 1989” (fls. 150 a 156 cdno. 1). 3.
En tales condiciones, en estrictez, se trata de una disimilitud de criterios frente a la manera como los juzgadores de instancia valoraron el material probatorio, en particular la prueba testimonial, y su incidencia en el resultado del litigio, aspecto sobre el cual no es posible interferir al juez constitucional, quien no puede sustituir la competencia del juez natural ni imponerle una u otra forma de solución a la controversia, porque ello implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política).
A propósito de la labor valorativa de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “ [e]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca ” (sent. 24 de enero de 2008, exp. 2007-02136-00).
Supuesto que no se cumple en el presente caso, pues las sentencias definitorias del proceso en cuestión son resultado del particular y respetable entendimiento del juez de la causa frente a la problemática planteada, afianzado en el examen crítico del material probatorio y en las normas aplicables al caso, sin que la mera discrepancia de criterios de una de las partes constituya razón suficiente para incoar con éxito esta acción pública. 4.
De otra parte, tampoco se advierte vulneración del derecho de igualdad, como quiera que no se acreditó los supuestos que tal prerrogativa exige, específicamente que frente a casos idénticos al expuesto en esta ocasión, los juzgadores hubieran obrado de manera diferente. 5. Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01157-00