CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 15 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01154-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Ana Lucía Castillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Liana Aída Lizarazo V, trámite al que fueron citados los Juzgados Once Civil del Circuito y Sexto Laboral de Descongestión ambos de esta Ciudad y el Instituto de Seguros Sociales, Departamento de Atención al pensionado.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la solicitante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, pide “amparar el derecho constitucional fundamental al debido proceso, en lo que respecta a la institución jurídica de la cosa juzgada vulnerado gravemente por la accionada al revocar en segunda instancia el fallo del Juzgado Once Civil del Circuito que decretó el desacato del Seguro Social pensiones al fallo de tutela que amparó a la accionante en su derecho a la pensión de vejez, decretada por sentencia ejecutoriada del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá desde el 15 de mayo de 2099, y burlada por el Seguro Social mediante resolución 020830 del 12 de julio de 2010.
Amparar en consecuencia el derecho constitucional fundamental a la protección especial de las personas de la tercera edad, en conexidad con el derecho de la accionante mayor de 80 años a la supervivencia y a la vida, luego de 20 años de lucha para que se le reconozca la pensión de vejez (…) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los punibles de prevaricato y fraude a resolución judicial por parte de la accionada, en connivencia con los funcionarios del seguro social incursos en el desacato” (folios 67 y 68).
Para lo anterior, aduce a folios 67 a 74 del cuaderno uno, en síntesis, que luego de que el ISS mediante resolución 09175 de diciembre 10 de 1990 le negara a la señora Ana Lucía Castillo la pensión de vejez, ésta promovió proceso ordinario laboral del que conoció el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá quien profirió sentencia el 15 de mayo de 2009 en la que condenó a la nombrada Entidad al reconocimiento y pago de la misma en cuantía de un salario mínimo legal vigente a partir del 23 de julio de 1991;
“como el Seguro Social persistió en su actitud contumaz sin proferir la resolución”, folio 70, elevó derecho de petición el 13 de noviembre de 2009 y ante la persistencia en el incumplimiento del fallo pronunciado inició ejecutivo laboral que cursa en el Noveno de esa especialidad, Despacho que libró mandamiento de pago el 9 de febrero de 2010.
Agrega que como “nuevamente el Seguro Social guardó silencio”, folio 70, instauró una acción de tutela ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 26 de marzo de 2010 tuteló el derecho de petición de su representada, lo que llevó a que el Seguro Social profiriera el 12 de julio del año anterior la resolución No 020830 en la que nuevamente negó la pensión; inconforme inició incidente de desacato, el que declaró el a quo el 10 de septiembre siguiente, imponiendo sanción y requiriendo al representante legal de la accionada para que diera cumplimiento al fallo proferido, decisión que revocó el Tribunal al desatar la consulta el 13 de diciembre de 2010 al tener por cumplida la orden que había sido proferida “convalidando así la resolución ilegal, incurriendo a su vez en prevaricato y fraude a resolución judicial” (sic) (folio 73).
Complementa que por lo anterior, una vez que el a quo profirió el auto de obedecimiento, solicitó el 22 de abril de 2011 el desarchivo del expediente para que fuera remitido a la Corte Constitucional para la revisión eventual “del trámite del incidente de desacato”, folio 73, y su solicitud no ha sido tramitada. 2. La acción de tutela la presentó el apoderado judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Corporación que en auto de 30 de mayo de 2011 se abstuvo de conocerla ordenando su remisión a la Corte Suprema de Justicia de conformidad a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 (folios 77 a 80 del cuaderno uno). 3.
La Magistrada atacada solicitó denegar la protección propuesta porque además de que no vulneró ningún derecho fundamental de la solicitante en la providencia adoptada en el trámite incidental, la determinación cuestionada fue proferida el 13 de diciembre de 2010, lo que traduce la ausencia de la inmediatez como requisito de procedibilidad del amparo (folios 14 y 14 del cuaderno de la Corte).
Por su parte la Juez citada, hizo llegar el expediente contentivo del incidente que fuera solicitado en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES 1. El apoderado judicial de la peticionaria dirige el amparo alegando la violación de los derechos fundamentales de su representada, y en especial “el del debido proceso en lo que respecta a la institución jurídica de la cosa juzgada”, (folio 67 del cuaderno uno), en tanto que, la Sala accionada en grado de consulta, revocó la providencia de 10 de septiembre de 2010 por la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá declaró que el Instituto de Seguro Social incurrió en desacato al incumplir la orden impartida en fallo de tutela de 26 de marzo de 2010 proferido en esa instancia judicial. 2.
Las copias aportadas en el presente asunto, permiten observar a la Corte lo siguiente: a. La señora Ana Lucía Castillo, promovió una protección constitucional frente al Instituto de Seguro Social - Pensiones, en la que alegó la vulneración del derecho de petición elevado el 13 de noviembre de 2009; conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá quien en sentencia de 26 de marzo de 2010 tuteló el reclamado ordenando a la entidad demandada que lo resolviera, (folios 28 a 32 del cuaderno uno), decisión que no fue impugnada y excluyó de revisión la Corte Constitucional (folio 72). b. El abogado de la señora Castillo manifestó que la Entidad no había dado cumplimiento a la orden proferida, lo que llevó al a quo a aplicar sanción de arresto y multa al fallar el incidente de desacato el 10 de septiembre de 2010, (folios 39 a 45 del cuaderno uno), determinación que sometida a consulta revocó el superior el 13 de diciembre siguiente (folios 46 a 52 del mismo cuaderno), al encontrar que en la actuación seguida además de que se había impuesto la “sanción” a un funcionario que no había sido notificado “de la orden impartida en la sentencia de tutela; de otra parte, no se acreditó en el plenario que a dicho funcionario se le hubiese realizado requerimiento alguno previo a la apertura del presente incidente de conformidad con lo dispuesto en el auto de 6 de mayo de 2010, y menos aún que fuera el llamado a cumplir con lo ordenado en el mencionado fallo”, folio 50, “la llamada a notificarse era (…) en su calidad de representante legal de la entidad accionada o quien hiciera sus veces, ya que es contra ella que se apertura el presente incidente” (folio 51); amén de que “se observa que mediante resolución No 020830 de data 12 de julio de 2010, se resuelve de fondo la petición de la incidentante elevada el 13 de noviembre de 2009 negándole la pensión de vejez, lo que le fue comunicado mediante oficio No 3862 del 12 de agosto de 2010, copias que acreditan que el Instituto accionado ya dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 26 de marzo de 2010” (folio 51). 3.
Puestas así las cosas, en el presente asunto, observa la Sala que lo que se busca aquí es obtener la invalidación del trámite adelantado en el incidental, para alcanzar una providencia diversa a la que ya se pronunció, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de nueva decisión de diferente contenido a la ya emitida, por lo que es pertinente puntualizar que la Corte en numerosas sentencias precedentes tiene bien precisa su posición sobre la impertinencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales sancionatorias pronunciadas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales debidamente gestionados, basta mencionar, entre muchas otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, de 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exps. 00264-01 y 01120-01, 00030-01 de 26 de enero de 2005, y 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01.
Puntualmente en fallo de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó: “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.
No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.
( ) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.
( )”. En cuanto a lo excepcional del amparo por vía de hecho en estos trámites, la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que: “(…) para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes.
En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”. 5. En los términos expuestos, pronto se advierte que no resulta posible acceder a la protección implorada, por cuanto revisada la actuación desplegada por la funcionaria acusada, no se evidencia en la misma una situación de desconocimiento o vulneración alguna del derecho al debido proceso con ocasión de la decisión pronunciada en el incidente de desacato 6.
Por lo demás, es pertinente señalar que conforme al artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solamente las sentencias de tutela requieren de la eventual revisión por la Corte Constitucional, y, que, corresponde elevar a la interesada ante las autoridades que considere pertinentes, la solicitud para que se “ investigue los punibles de prevaricato y fraude a resolución judicial por parte de la accionada, en connivencia con los funcionarios del seguro social incursos en el desacato” (folio 68). 7.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la protección reclamada es improcedente por lo que no se concederá el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por la secretaría, devuélvase al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el expediente del incidente de desacato, que fuera remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 Exp. 2011-01154-00