Micelio
T 1100102030002011-01150-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de quince (15) de junio de dos mil once(2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01150-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada directamente por Gustavo Carrizosa Ferrer contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual se ordenó enterar a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, vale decir, el Banco AV Villas y Martha Cecilia Landazábal Bautista.

ANTECEDENTES I.- El interesado arguye que los convocados le transgredieron las prerrogativas básicas al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, defensa, prevalencia del derecho sustancial y vivienda. II.- El quebranto lo hace provenir de la sentencia dictada por dicho Juzgado dentro del juicio ejecutivo hipotecario incoado por el Banco AV Villas contra él y Martha Cecilia Landazábal Bautista, el 10 de agosto de 2009, que acogió las pretensiones.

III.- Apoya su solicitud en los aconteceres que enseguida se compendian: a.-) Que al proferir esa decisión incurrió en vía de hecho, pues se apartó de las pruebas recaudadas, con las cuales resultaban plenamente demostradas las excepciones formuladas. b.-) Que, además, el crédito no ha sido reliquidado ni aplicado el alivio en legal forma, ni reestructurado en los términos de la sentencia SU-813 de 2007.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez historió la actuación, consideró que al accionante no se le había violado ninguna prerrogativa y por la secretaría se remitió el expediente. El magistrado ponente se atuvo a las razones expuestas en la decisión refutada y dijo que el amparo no procedía para atacar providencias judiciales, “ menos cuando interpone la acción después de más de seis (6) meses de proferirse la sentencia de segunda instancia”.

TRÁMITE Completada la instrucción del asunto, subsigue el proferimiento de la providencia que resuelva la protección pretendida. CONSIDERACIONES 1.- El punto cardinal de este caso consiste en desentrañar si los convocados quebrantaron al llamador las garantías primarias invocados, dentro del cobro forzado aludido, al llevarlo adelante y desestimar sus excepciones. 2.- Es bien conocido que la salvaguarda excepcional, solo procede frente a determinaciones judiciales, cuando sean claramente arbitrarias, es decir, si carecen de sustento normativo, supeditado a que el agraviado no tenga otros medios expeditos para obtener la efectividad de los intereses supremos conculcados o puestos en riesgo con las mismas. 3.- En esta causa están demostrados los siguientes sucesos relevantes para emitir este pronunciamiento: a.-) Que el a quo, el 10 de agosto de 2009, declaró “ no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, por las razones consignadas en la parte motiva, y ordenar que continúe adelante la ejecución conforme a la normatividad aplicable en la actualidad en materia de crédito de vivienda a largo plazo” (folio 406). b.-) Que el superior funcional, el 19 de agosto de 2010, modificó esa sentencia “ en lo siguiente: 1.

En la ejecución del pagaré No. 105411, debe tenerse en cuenta lo analizado en la parte motiva sobre el número de UVR adeudadas y que no pueden crecer en número. 2. El crédito contenido en el pagaré No. 243607652 debe liquidarse en pesos, y con observancia de las reglas y límites ordenados por la ley 546 de 1999, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia” (folio 9 c. 2). 4.- No obtiene éxito el auxilio impetrado, en consonancia con los siguientes planteamientos: a.-) En virtud de la demora en iniciarlo, situación que deja entrever el beneplácito de Carrizosa Ferrer con lo resuelto por los accionados en primera y segunda instancia, y que a la vez pasa por alto el requisito de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política al establecer que la acción de tutela fue creada en procura de que la víctima obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Emerge indudable que desde el 19 de agosto de 2010, día en que se emitió la resolución de fondo por el ad quem, hasta el 23 de mayo de 2011, cuando se presentó en ese mismo órgano el libelo (folio 1), transcurrió un lapso superior a los seis meses que tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala como término razonable para activar el mecanismo protector.

Alrededor de este aspecto, la Sala en fallo de 4 de agosto de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-01208-00, consideró que “[e]n tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta protección, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, (Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00)”. b.-) Porque, contrario a la alegación del convocante de haberse procedido con apartamiento de los medios probativos acopiados, observa la Corte cómo, en especial el Tribunal, se apoyó en los que integraban el expediente, como los diversos pagarés, la escritura pública mediante la cual se constituyó la garantía real, la realización de las diligencias procesales pertinentes y la conducta de las partes.

Con todo, no precisó ni individualizó el quejoso en su libelo cuáles fueron los medios preteridos por los juzgadores, ni que los mismos efectivamente tuvieran el alcance demostrativo para acreditar las excepciones propuestas ni los factores en virtud de los cuales fuera dable atribuirles ese mérito. c.-) En relación con la inconformidad frente a la reliquidación y falta de reestructuración, advierte la Corte que tales aspectos no fueron objeto de la alzada interpuesta contra la sentencia emanada del juez del conocimiento, razón por la que tácitamente estuvieron los ejecutados de acuerdo con lo resuelto en la misma que, por supuesto, los comprendió. En efecto, el ad quem advirtió claramente que el único motivo del disenso que formularon contra lo decidido en tal proveído, se dirigió a la desestimación de la excepción de prescripción, pese a lo cual también examinó el punto y concluyó que “ la entidad efectuó la redenominación y reliquidación del crédito, y la parte ejecutada no demostró que dichas operaciones se hubiesen efectuado con vulneración de las normas del régimen de transición de la UPAC a la UVR, ni la jurisprudencia sobre esos puntos…”.

Desde luego que el mecanismo constitucional no fue instituido para recuperar las oportunidades defensivas derrochadas ni en orden a la realización de un nuevo y completo examen del litigio definido en las instancias. Empero, el juez de segundo grado, en ejercicio de las facultades oficiosas modificó la orden compulsiva, limitando el capital cobrado del pagaré 105411 a la cantidad de UVR que arrojó la reliquidación y mandando liquidar en pesos el crédito contenido en la promesa cambiaria 243607652. d.-) En consecuencia, es evidente que, ni por semeja, los pronunciamientos judiciales aquí cuestionados configuran el flagrante yerro indispensable para acceder a la custodia extraordinaria promovida.

Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00367-00, dijo que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. 5.- En suma, no confluyen las circunstancias requeridas para la prosperidad del resguardo aquí deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01150-00