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T 1100102030002011-01149-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 50 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión quince (15) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01149-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Fabio Campo Saavedra, Juan Carlos Ortiz Páez y Fabio Andrés Mejía Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez, Nancy Esther Angulo Quiroz y Rodolfo Arciniegas Cuadros.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo demandan protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal con ocasión del fallo de segunda instancia de 6 de mayo de 2011, que revocó el de 22 de octubre de 2010 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de impugnación de actas instaurado por los actores contra Clínica del Chico S.A. 2.

Sustentan el amparo, en síntesis, así: Incoaron el citado proceso con miras a que se declarara la nulidad absoluta y, en subsidio, la ineficacia de todas las decisiones tomadas en la asamblea general extraordinaria de accionistas de Clínica del Chicó S.A., “realizada el 28 de julio de 2008”, según acta de la misma fecha, “así como de todos los actos que hubieran sido consecuencia de dichas decisiones ”, porque de manera “burda y grosera se tomaron decisiones que contravienen la ley mercantil y los estatutos sociales ”, a cuyo propósito reproducen los hechos invocados en la demanda genitora del proceso de impugnación de actas.

Entre ellos destacan: (a) Previo a la celebración de la citada reunión, Héctor Jorge Botero Prieto en calidad de gerente del Instituto para la Cirugía Plástica, mediante carta de 1° de julio de 2008 solicitó al representante legal de Clínica del Chicó S.A. la inscripción en el libro de accionistas de la enajenación de 4.000 acciones de las cuales es titular Probelleza G.I.E.U., por él representada, solicitud no atendida por el gerente de la Clínica con el argumento de no haberse cumplido con el derecho de preferencia, cuando con antelación, frente a solicitud similar procedió “por un error de buena fe a inscribir dos mil (2000) acciones en el libro de accionistas de la sociedad a nombre de Probelleza G.I.E.U. lo que le permitió a dicha empresa participar en la asamblea (…)”.

(b) Antes de la reunión donde se adoptaron las decisiones impugnadas en el referido proceso se eligió como gerente general de Clínica del Chicó S.A. a Javier Mancera García. (c) Verificado el quórum de la reunión surgieron inquietudes respecto de la participación accionaria de la empresa Probelleza G.I.E.U. y respecto de la ocupación en ese momento de la gerencia general de la sociedad Clínica del Chicó S.A. y, se procedió de manera arbitraria, por parte del representante legal suplente a registrar en el libro de accionistas la venta de las 4.000 acciones a Probelleza G.I.E.U. contrariando de esa manera los estatutos de la sociedad, motivo por el cual el quórum fue del ciento por ciento de las acciones suscritas pero el número de acciones y por ende el porcentaje en cabeza del instituto para la cirugía plástica y de Probelleza G.I.E.U. variaron, respecto de la primera del 31% al 27% y de la segunda del 2% al 6%.

(d) Se desconoció la designación del representante legal de Clínica del Chicó, con el argumento de no aparecer registrada en certificado de existencia y representación legal, olvidando por completo que el registro mercantil cumple una función publicitaria frente a terceros pero nunca puede desconocer las decisiones tomadas al interior de una sociedad por el máximo órgano social.

(e) Aunque no estuvo contemplado en el orden del día se desarrolló lo referente al análisis y toma de decisiones sobre el estado financiero de la Clínica y se aumentó el capital autorizado. (f) Los demandantes fueron socios disidentes en las decisiones adoptadas. El juzgado de primera instancia dictó sentencia declarando la nulidad de las decisiones tomadas “en el acta de asamblea general extraordinaria número 21 celebrada el 8 de julio de 2008 y de todos los actos que hayan sido consecuencia de las mismas”; y encontró que la reforma estatutaria (aumento de capital), “ no estaba incluida en el orden del día no podía deducirse de descripciones ambiguas hechas en la convocatoria, ni ellos podían sanearse con posterioridad ”.

El Tribunal revocó el fallo del juez a quo, sin hacer el más mínimo análisis de la excepción propuesta y referencia a uno solo de los argumentos esbozados en el traslado de la sustentación del recurso de apelación. En tales condiciones, se incurrió en vía de hecho por no aplicar las normas correspondientes al caso, no valorar en debida forma las pruebas allegadas y practicadas en el proceso y porque determinó que algunos temas y decisiones tomadas no eran del resorte de la asamblea y, por ende, del proceso, a pesar de que el acta da cuenta de la mencionada reunión y las decisiones fueron consecuencia de las mayorías de la sociedad.

Adicionalmente se ignoraron las normas concernientes al registro mercantil, particularmente los artículos 182, 188 y 425 del Código de Comercio sobre la reglamentación de las asambleas generales extraordinarias de las sociedades, así como los artículos 194 y 198 del Código de Procedimiento Civil sobre la confesión judicial y extrajudicial, y confesión por representante; y artículo 1742 del Código Civil, subrogado por la Ley 50 de 1936 respecto de los titulares de la acción de nulidad absoluta. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El requisito de notificación del presente trámite se cumplió sin pronunciamiento de la Corporación accionada. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.

Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

En términos de lo anterior, analizada la sentencia objeto de censura, la Sala no advierte proceder constitutivo de vía de hecho que torne viable el amparo, por cuanto la solución dispensada por el Tribunal al caso concreto se encuentra sustentada en argumentaciones admisibles, coherentes con la naturaleza del proceso en cuestión, las normas aplicables a la materia y la realidad procesal, que determinaron la improsperidad de las súplicas de la demanda.

En efecto: Bajo la premisa de que el proceso de impugnación de actas de asamblea de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales tiene como principal propósito establecer si las decisiones del respectivo órgano se ajustan o no a las prescripciones legales o a los estatutos, las consideraciones de la sentencia de segunda instancia apuntan a que “no es posible discutir la validez del contrato de compraventa de acciones celebrado el 24 de junio de 2008 entre el Instituto para la Cirugía Plástica S.A. y Probelleza G.I.E.U., específicamente por la eventual vulneración del derecho de preferencia de los demás accionistas de la Clínica del Chicó S.A., como tampoco si el señor Héctor Otero podía registrar esa transferencia en el libro de accionistas (…)”, porque mirados con estrictez tales asuntos “no corresponden a decisiones de la asamblea, sino a un negocio jurídico celebrado por dos accionistas, en el primer caso, y a un acto propio de quien dijo obrar como representante legal, en el segundo”.

Sobre tales tópicos reflexionó el Tribunal que en el escenario de ese proceso no se podía “controvertir ni definir si la oferta de enajenación de acciones que le hizo a los demás socios el Instituto para la Cirugía Plástica S.A., es distinta de la que le formuló luego a Probelleza G.I.E.U y que dio lugar al referido contrato de compraventa, para, a partir de ese presupuesto fáctico, verificar si se violó o no el derecho de preferencia pactado en los estatutos ”; y tampoco era posible disputar y dilucidar “si el señor Héctor Otero era o no el representante legal de la Clínica del Chicó S.A. para el 8 de julio de 2008, por ser la persona que aparecía inscrita en la Cámara de Comercio, o si esa calidad la tenía el señor Javier Mancera, quien había sido designado por la Junta Directiva de la sociedad el 1 de julio de ese año, dado que esta controversia únicamente interesa para esclarecer si el primero de ellos podía inscribir la enajenación aludida en el libro de registro de accionistas, para que produjera efectos respecto de la sociedad y de terceros (…) ”, pero como ese acto de inscripción no es de la asamblea “no cabe su cuestionamiento en este juicio ”.

Seguidamente el ad quem examinó la validez de “las dos determinaciones adoptadas” por la asamblea de accionistas en la reunión extraordinaria de 8 de julio de 2008, “consistentes en la elección de una nueva junta directiva y la capitalización de la sociedad ”. Respecto de la primera advirtió haberse dado cumplimiento al sistema de cuociente electoral previsto en los artículos 197 y 436 del Código de Comercio, y agregó que el planteamiento de la demandante de ilicitud en el objeto y en la causa parecía “mas vinculado al negocio jurídico de venta de acciones que a las determinaciones de la asamblea propiamente dichas ”, por lo que la discusión caía en el vacío. Y sobre la segunda puntualizó que si bien las asambleas extraordinarias no pueden tomar decisiones sobre temas no incluidos en el orden del día publicado, en el caso particular “no era indispensable que los asambleístas adicionaran el orden del día para definir el aumento de los capitales autorizado, suscrito y pagado, puesto que ese tema estaba incluido dentro de los asuntos sobre los que deliberaría y decidiría la asamblea extraordinaria, convocada como fue para el ‘análisis y toma de decisiones sobre el estado financiero de la Clínica’”, de donde resultaba apenas obvio que si la asamblea fue convocada para tomar decisiones ese temperamento, bien podía adoptar “una determinación para el mejoramiento económico de la empresa, como por ejemplo el endeudamiento externo o interno de la sociedad”. 3.

En este contexto, el reclamo de los peticionarios carece de trascendencia, puesto que las conclusiones del juez de la apelación en el sentido de que el proceso de impugnación de actas no es el escenario adecuado para definir la validez de la venta de acciones, ni su inscripción en el correspondiente libro y, de otra parte, que la elección de nueva junta directiva y capitalización de la sociedad, no desconocieron normas legales ni los estatutos de ésta, ciertamente lo relevaban de acometer el estudio de la excepción “venire contra factum proprium”.

Es decir, los razonamientos expuestos en la citada providencia resultan suficientes para deducir la improsperidad de las súplicas de la demanda, lo que de suyo descarta la necesidad de pronunciamiento expreso sobre la citada excepción, más aún cuando quien eventualmente tendría interés en reclamar sobre ese extremo de la litis sería quien la propuso.

Tampoco es atendible la censura respecto a la valoración de las pruebas, aplicación de las normas reguladoras del registro mercantil, la confesión por representante, interrogatorio de parte y ausencia de análisis de los argumentos expuestos en el trámite del recurso de apelación de la sentencia, como quiera que el reparo en tal sentido carece de suficiencia para infirmar los razonamientos en que el ad quem apoyó su decisión, los que en estrictez se acompasan con las exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “[l]a motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones exponiendo con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen ”. 4.

De ese modo, la problemática plantea, en rigor, una discrepancia de criterios en torno al particular raciocinio del juzgador y la manera como definió el litigio puesto a su conocimiento, en cuyo caso, al margen de que se comparta, la acción de tutela carece de vocación de prosperidad, pues no puede acudirse a ella para tratar de obtener una decisión diferente a la adoptada en la instancia correspondiente, ya que ello supondría una extensión indebida de la acción de amparo, que desbordaría su finalidad y ratio.

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte “no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo” (sent. 6 de mayo de 2011 exp. 11001-02-03-000-2011-00829-00). 5.

Por manera que se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01149-00