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T 1100102030002011-01147-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01147-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada directamente por Ronald Ulises Suárez Machado contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual se ordenó enterar a quienes son parte en el trámite cuestionado, es decir, Yamile Santamaría Ochoa y José Ovidio Muñoz Orrego, Rifas Inversiones Rusma, Cristóbal Díaz, Salomón Aragón y José Bernardo Rozo Lombana.

ANTECEDENTES I.- El convocante dice que ese órgano le vulneró la garantía básica al debido proceso. II.- El quebrantamiento emana de la sentencia de 13 de diciembre de 2010, proferida en el juicio ordinario que “instauró la señora YAMILE SANTAMARÍA OCHOA contra el suscrito, pretendiendo que le pagara un premio de una rifa que efectué en la ciudad de Honda Tolima”, que revocó la de primer grado de 10 de octubre de 2007 y, en su lugar, le ordenó solucionar lo solicitado.

III.- Sustenta su solicitud en los aconteceres que enseguida se resumen: Que el juez de la alzada, sin que existiera prueba contundente, en especial, el original de la boleta ganadora, tras dejar sin efecto lo decidido en primera instancia, accedió a las pretensiones, pese a la necesidad de tal medio de convicción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido.

TRÁMITE Cumplida la instrucción del asunto, subsigue la emisión de la providencia que resuelva el resguardo incoado. CONSIDERACIONES 1.- El aspecto central de este asunto consiste en determinar si el órgano acusado le quebrantó al promotor el derecho fundamental invocado, dentro del litigio en mención, al revocar el fallo del a quo y, en su lugar, acogió lo pedido. 2.- Es conocido que la salvaguarda excepcional, no procede frente a decisiones judiciales, sino cuando configuren "vía de hecho", es decir, si carecen de sustento normativo y, a primera vista, sean ilegítimas y arbitrarias, siempre que el agraviado no tenga otros medios expeditos para obtener la efectividad de sus prerrogativas supremas. 3.- En esta causa están demostrados los sucesos que enseguida se precisan, y que inciden en la providencia que se está dictando: a.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, en proveído de 10 de octubre de 2007, “negó las pretensiones de la demanda instaurada por los señores YAMILE SANTAMARÍA OCHO Y JOSÉ OVIDIO MUÑOZ ORREGO” (folio 1). b.-) Que el ad quem, el 13 de diciembre de 2011, revocó ese fallo y, en cambio, ordenó “ al demandado Ronald Ulises Suárez Machado, operador de Rifas Rusma, pagar a Yamile Santamaría Ochoa el premio mayor de la rifa jugada el 31 de julio de 2006, consistente en una ‘hermosa casa amoblada, ubicada en la carrera 16 No. 7-85 Casa No. 1 B/Bogotá (cuesta Liceo del Rosario) Honda Tolima’, debidamente detallada en la boleta con los números 2826 y 7699, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia” (folio 11). 4.- No es dable despachar en forma favorable la protección pedida, de acuerdo con la motivación que a continuación se expone: a.-) Contrario al puntual ataque del convocante, consistente en que “ no es dable asumir que se presentó el original [del boleto ganador] para cobrar el premio, cuando ninguna prueba lo demuestra o lo hace inferir”, es claro que el juzgador de la alzada sí reflexionó a espacio sobre el particular, empezando por precisar que ese aspecto no había sino motivo de debate, pasando por las probanzas relativas a que los demandantes sí compraron la boleta ganadora y les fue entregada, para enseguida concluir que “Yamile Santamaría Ochoa, actuando como denunciante, entregó a la Fiscalía el original de la boleta en comento, la cual reposa en original dentro de la investigación penal que se sigue contra Ronald Ulises Suárez Machado y Salomón Aragón Santana por los delitos de estada, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico”.

Reforzó esa conclusión con que “ es un hecho aceptado por ambas partes, que la demandante se presentó ante el operador de la rifa reclamando la entrega del premio, lo cual le fue negado, no porque ella no se hubiese presentado con la boleta original, sino bajo un argumento muy diferente, a saber, que la boleta ganadora no había sido vendida, lo que motivó que la demandante acudiera a la justicia penal el 2 de agosto de 2006 a formular la denuncia penal, entregando a la Fiscalía el original respectivo”.

Ese entendimiento del ad quem no lo encuentra la Corte, prima facie, absurdo o caprichoso, sino razonable, en la medida en que corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a composición judicial, fuera de que entraña un enfoque jurídico atendible, en cuanto tomó en consideración los diversos episodios de la actuación procesal, la conducta de las partes y el papel que debía asumir cada uno de los involucrados en la realización de la rifa objeto de la litis, senda por la cual se convenció de que estaban dadas las condiciones para disponer el pago del premio. b.-) Como se advierte, el Tribunal sí escudriñó los aspectos relevantes para la definición del conflicto, examinó en conjunto las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando de ese modo lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, apreciación que, se insiste, no luce constitutiva de arbitrariedad que diera lugar a la prosperidad de la protección constitucional.

Acerca de ese tópico, la Sala en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, recalcó que “‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’", criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00. 5.- En consecuencia, no hay motivo que amerite el otorgamiento del resguardo excepcional aquí pretendido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01147-00