CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Referencia: 11001-02-03-000-2011-01146-00 Se pronuncia la Corte respecto de acción de tutela formulada por Jorge Alberto Gil Forero contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y de los derechos a la propiedad, “a ejercitar el derecho público de registro público contemplado en el Estatuto 1250 de 1970 en su artículo 1 y ss”, entre otros. En consecuencia, solicita: (i) dejar sin efecto las providencias de 2 de febrero y 2 de marzo de 2011, por medio de las cuales la Sala de Casación Penal de esta Corporación al pronunciarse sobre la demanda de revisión presentada a través de apoderado, rechazó algunos cargos e inadmitió otros;
(ii) admitir a trámite la demanda de revisión conforme a la ley; y (iii) “respetar la sentencia de pertenencia” de 14 de septiembre de 1995 dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y amparar el derecho de propiedad “…a los titulares descritos en las anotaciones uno, dos y tres del certificado de tradición 050C-1469015 (…)”. 2.
Como fundamentos del amparo expone, en compendio, los siguientes: (a) Mediante sentencias de 19 de julio de 2001 y su confirmatoria en sede de apelación el 15 de octubre de 2002, proferidas por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, Jorge Alberto Gil Forero fue condenado a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión por el delito de fraude procesal.
(b) Formulada, a través de apoderado judicial, demanda de revisión, con el objeto de demostrar su inocencia con base en pruebas no conocidas al tiempo de los debates, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con providencia de 2 de febrero de 2011 rechazó algunos cargos e inadmitió otros. (c) Dicha Sala en un acto de intimidación ordenó compulsar copias de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura para que se examine “ la posibilidad de adelantar investigación disciplinaria ” contra el profesional del derecho que representa los intereses del sentenciado, por el hecho de haber instaurado en tres ocasiones la acción de revisión. (d) Contra esta última decisión interpuso recurso de reposición, resuelto sin éxito, según auto del pasado 2 de marzo.
(e) La autoridad acusada vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que sin admitir la demanda de revisión, adoptó un fallo de fondo orientado a desvirtuar en forma amplia y explicativa las causales invocadas. (f) Las sentencias proferidas por los jueces penales se fundamentaron en prueba falsa y, por tanto, deben ser revisadas por la Sala de la especialidad penal de esta Corporación. (g) Tales sentencias desconocieron la calidad de poseedor del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050C-1469105, según sentencia, con efecto erga omnes, dictada en proceso de pertenencia de 14 de septiembre de 1995, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. (h) Asimismo, la orden de cancelación de los registros públicos impartida por los jueces penales, vulnera los derechos de terceras personas, quienes no fueron vinculadas al proceso penal y no son responsables de ningún hecho punible al obtener sus títulos de propiedad e hipoteca.
(i) De otra parte, señala que la Magistrada María del Rosario González de Lemus suscribió la sentencia de 15 de octubre de 2002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y también firmó la providencia de “fecha 2 de marzo de 2010 (sic )”, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES En esta ocasión se cuestiona, en estrictez, la providencia de 2 de febrero de 2011, por cuya virtud la Sala de Casación Penal de esta Corporación rechazó algunos cargos e inadmitió otros de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Jorge Alberto Gil Forero, y su confirmatoria por vía de recurso de reposición de 2 de marzo de la misma anualidad, porque en sentir del promotor del amparo dicha demanda debió ser admitida y practicadas las pruebas para adoptar una decisión de fondo.
No obstante, esta Sala ha considerado, en providencias de 10 de abril de 2008 (exp. 2008-00468-00) y 28 de junio de 2010 (exp. 2010-01023-00), entre otras, la improcedencia del amparo al tenor del artículo 234 de la Carta Política, por cuanto la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio de sus diversas funciones, " es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ", esto es, el órgano límite o último en los asuntos de su privativa competencia, de donde emerge funcionalmente que no hay, ni puede haber, otro grado de conocimiento respecto de las decisiones de esta Corporación, ni en el interior ni por fuera de dicha jurisdicción. Análogamente, serían vanos los postulados constitucionales y legales del debido proceso -que incluye la garantía fundamental de la cosa juzgada-, de la desconcentración, autonomía e independencia funcional de los administradores de justicia, y la institucionalización de la Corte Suprema de Justicia como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria, si fuese permitido a otras autoridades judiciales inmiscuirse en las competencias y decisiones de la misma, porque de ese modo su misión queda desnaturalizada y no habría certeza alguna para las determinaciones de la Corte.
Justamente, atendiendo los anteriores postulados luce disonante, generador de desazón e incertidumbre para los asociados, que una resolución dictada por el organismo supremo de la jurisdicción ordinaria dentro de una actuación judicial, sea pasible de un nuevo examen a cargo de una jurisdicción distinta. Por consiguiente, se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “ (…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien este designe, en turno riguroso (…) ”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992).
Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ídem ). DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela instaurada por Jorge Alberto Gil Forero.
Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Comuníquese lo resuelto al interesado mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2010-01146-00