Micelio
T 1100102030002011-01144-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1060 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de junio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01144-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora FANNY STELLA ORTÍZ PÁEZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES

1. FANNY STELLA ORTÍZ PÁEZ, obrando a través de apoderado especial, presentó solicitud de amparo constitucional contra los referidos funcionarios judiciales, por considerar que en el trámite del proceso de impugnación de paternidad y maternidad que ella y los señores ÓSCAR, JAIRO ENRIQUE, LUZ MARINA ORTÍZ PÁEZ entablaron contra la señora EDITH MARÍA ORTÍZ PÁEZ, en el Juzgado Segundo de Familia de dicha ciudad, se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Como sustento de la acción instaurada la citada interesada afirma que dentro del señalado trámite judicial, luego de la admisión de la pertinente demanda, se “ordenó la práctica de la correspondiente prueba de ADN [que] realizó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y su resultado excluyó a los señores Olimpo Ortiz Vega y Juana de Dios Páez de Ortiz de la paternidad y maternidad de la señora Edith María Ortiz Páez” (fl. 26, cdno. 1).

Indica que el Juzgado del conocimiento dictó sentencia que desestimó la excepción de caducidad que la parte demandada formuló con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1060 de 2006. Sin embargo, el Tribunal acusado mediante fallo de segundo grado revocó la decisión apelada con base en que “‘existen elementos de juicio que permiten considerar con certeza que los querellantes sí conocían el verdadero origen de EDITH con anterioridad a la data indicada …’ declarando probada la excepción de mérito de caducidad de la acción” (fl. 27).

La promotora del amparo constitucional afirma que “[p]ara llegar a tan arbitraria conclusión la corporación aquí demandada se basó (…) en escueto análisis de los interrogatorios de parte de los señores Óscar, Jairo Enrique y Fanny Stella Ortiz Páez”, de modo que se incurrió en un proceder que lesiona el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política, en cuanto se que “tomó una decisión sin el apoyo probatorio que le hubiere permitido la aplicación del supuesto legal en el que sustentó” tal aserto (fl. 28). 3.

Pide, por tanto, que se conceda la protección constitucional demandada y que se revoque “el fallo de fecha 14 de diciembre de 2010 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dejando en firme al sentencia del 16 de marzo de 2010 [dictada] por el Juzgado Segundo de Familia” de esa ciudad (fl. 28). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1.

Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado instrumento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes en el proceso, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se les pueda causar. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se evidencia que la acusación constitucional interpuesta termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente conclusión tiene origen en que la acción impetrada se orientó, como quedó expuesto, a criticar lo resuelto por el indicado Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada en el señalado proceso ordinario que los señores FANNY STELLA, ÓSCAR, JAIRO ENRIQUE Y LUZ MARINA ORTÍZ PÁEZ entablaron contra la señora EDITH MARÍA ORTÍZ PÁEZ, en el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, decisión que si bien, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, se impugnó a través del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que por cuenta del incumplimiento de la carga especial prevista por el artículo 132 ibídem, esto es, por el no pago del “porte”, a través de proveído calendado el 24 de febrero de 2011 (fls. 79 al 83), el citado medio de impugnación fue declarado desierto, por lo que la parte interesada omitió cumplir las cargas que el ordenamiento procesal impone para que, cumplidas las formalidades de rigor, el asunto hubiera podido ser conocido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y por tal circunstancia no pudo alegar en este escenario, mediante la correspondiente demanda de casación, las inconformidades que ahora motivan la presentación de la presente solicitud de amparo.

Por manera que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que la promotora de la petición de tutuela materializó en el respectivo libelo, aflora la necesidad de negar la protección constitucional impetrada, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los medios ordinarios de defensa judicial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Se impone, por tanto, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-01144-00