República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciocho de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de trece de julio de dos mil once) REF. Exps. Nos. T-11001-02-03-000-2011-01143-00 T-11001-02-03-000-2011-01151-00 T-11001-02-03-000-2011-01152-00 T-11001-02-03-000-2011-01155-00 T-11001-02-03-000-2011-01165-00 T-11001-02-03-000-2011-01182-00 T-11001-02-03-000-2011-01269-00 T-11001-02-03-000-2011-01280-00 T-11001-02-03-000-2011-01281-00 T-11001-02-03-000-2011-01282-00 Luego de haberse decidido por varios despachos, individualmente, la apertura a trámite de las acciones de tutela de la referencia, y después de disponerse su acumulación por compartir identidad esencial, la Sala de Casación Civil estima necesario pronunciarse respecto de ellas por la trascendencia de la materia; en consecuencia, una vez agotado el debate que corresponde, se atienden ahora los reclamos hechos por Ricardo León Quintero Arbeláez, Martha Elena Duque López, Elizabeth Carolina Hernández Pulido, Edilso Cubides García, Jaime Arturo Fonseca Triviño, Jesús Antonio Hernández Herrera, Victoria Eugenia Henao Gómez, Adriana Patricia Pulido López, Martha Lucía Gómez y Dora Inés Betancourt Bentancourt contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió al Procurador General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a Wilson Alfonso Borja Díaz.
EL RECLAMO Y SU FUNDAMENTO 1. Los actores, obrando en nombre propio y en el de la “ mayor parte del pueblo colombiano”, a efectos de evitar un perjuicio irremediable, demandaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la “ dignidad humana”, así como del Preámbulo y de los principios consagrados en los artículos 1°, 2° y 3° de la Constitución Política, que consideran vulnerados por la Sala acusada al proferir el auto de 18 de mayo de 2011. 2.
Arguyeron como fundamento de su reclamo, en compendio de sus extensos e idénticos escritos, lo siguiente: 2.1. El día 1° de marzo de 2008, dentro de la lucha contra el narcoterrorismo, se llevó a cabo la Operación Fénix, en cuya virtud la fuerza pública nacional, en la zona limítrofe con la República del Ecuador, asestó un golpe al grupo guerrillero de las FARC, en el que fue abatido alias “ Raúl Reyes”, cuyo cadáver, junto con sus posesiones -dentro de las que se hallaron, entre otras, computadoras personales, discos duros y memorias USB-, fueron puestos a disposición de las autoridades competentes.
Con sustento en los mencionados elementos, se iniciaron varias investigaciones penales y se emprendieron múltiples operativos dentro y fuera del territorio nacional. 2.2. En una de tales actuaciones judiciales, adelantada contra el ex congresista Wilson Alfonso Borja Díaz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el auto proferido el 18 de mayo de 2011, se inhibió de iniciar la investigación penal, lo cual, en criterio de los petentes, constituye un desatino superlativo que pone en entredicho la dignidad y la seguridad de los ciudadanos colombianos, pues de cara al concierto internacional resultarían paladinamente estigmatizados como cómplices del narcoterrorismo, a la par que los sitúa en indefensión frente a los grupos armados al margen de la ley; y, además, la providencia encierra una evidente irregularidad que engendra irrespeto a la legalidad interna e internacional, puesto que en abierta distorsión de la función para la cual los servidores judiciales están instituidos e incurriendo en defectos de toda índole -particularmente de traza fáctica, procedimental y por desconocimiento del precedente-, fue valorado de manera errada el haz probatorio allí compilado, pues al paso de ser soslayadas las demás acreditaciones incorporadas, se estableció que los instrumentos electrónicos del guerrillero abatido, que contenían revelaciones alusivas a los actos criminales del grupo terrorista que instruía, constituyen pruebas ilícitas, conforme a los protocolos exigidos por la normatividad patria y por los convenios internacionales en materia probatoria, lo que deja sin piso jurídico la persecución judicial de los integrantes y colaboradores del mentado grupo ilegal armado.
Igualmente, protestan los accionantes porque en el caso particular fue caprichosamente aplicada la Ley 600 de 2000, sobre la vigente Ley 906 de 2004, aparte de que, desconociendo las herramientas supranacionales emitidas para la lucha antiterrorista por parte del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, especialmente las Resoluciones No. 1373 de 2001 y 1624 de 2005, se aplicó indebidamente el Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal suscrito por las Repúblicas de Colombia y de Ecuador, aprobado mediante la Ley 519 de 4 de agosto de 1999, estructurándose en esos términos una ilegítima decisión. 2.3.
Agregaron que el Ejército Nacional y la Policía Judicial recaudaron y embalaron debidamente esos elementos materiales de prueba en el lugar de los hechos, sin que en ese caso pueda exigirse un nivel de legalidad basado en un rigor jurídico similar al que puede esperarse de un operativo de menor carácter, puesto que el emprendido fue uno de tipo sui generis, dadas las connotaciones que encerró. Asimismo, refieren los promotores del amparo que de razonar las cosas de otro modo, tal entendido sólo denota un proceder tendiente a la defensa de los intereses particulares del terrorismo, lo que es contrario totalmente al interés general, a más de mostrarse a contragolpe de los precedentes trazados por la propia Sala, por la cosa juzgada constitucional y por los instrumentos de protección que operan desde la órbita exterior. 2.4.
En fin, acotaron que no obstante haber sido recurrido el citado auto por cuenta de la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que la afectación por aquél ocasionada es irreparable, puesto que muchos delincuentes van a quedar en libertad, lo cual puede desencadenar en una guerra civil. 3. Conforme a lo señalado, solicitan que, de una parte, se declare que la providencia de marras es claramente violatoria de los derechos invocados y obedece a una ponderación equivocada de la Operación Fénix, por cuanto de manera inapropiada escinde los hechos en que devino la misma de las pruebas que de ella emergieron; y, de otra, piden que tras anular lo actuado, se le reste valor y efecto para, en su lugar, predicar que la información contenida en los medios electrónicos y demás elementos de propiedad de Luis Edgar Devia Silva, alias “ Raúl Reyes”, tienen plena validez en el ordenamiento nacional e internacional.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó denegar la presente reclamación. En su defensa, señaló que los querellantes carecen de legitimación para reclamar, puesto que los sujetos procesales a quienes incumbe lo determinado en la providencia censurada son, solamente, el investigado Wilson Alfonso Borja Díaz y la Procuraduría General de la Nación, dado que únicamente ellos tienen el interés jurídico que los habilita para ser escuchados dentro de ese asunto penal, máxime cuando la decisión adoptada genera efectos interpartes.
Parejamente, destacó el carácter residual de la presente vía judicial, sostuvo que contra el proveído enjuiciado se formuló un recurso de reposición pendiente de ser resuelto y resaltó que los accionantes no solicitaron ser reconocidos dentro de esa actuación con el fin de ser oídos. CONSIDERACIONES 1. Acerca de las acusaciones enderezadas contra las providencias dictadas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, esta Sala ha venido sosteniendo que, en línea de principio, las mismas no son atendibles, puesto que aquellos pronunciamientos se afincan “ en la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (Crf., entre otros, autos de 7 de septiembre de 2004, exp.
No. 00933 00, 27 de enero de 2006, exp. No. 00017 00; 14 de marzo de 2007, exp. No. 00291 00 y 10 de diciembre de 2009, exp. 02195 00). En efecto, según el artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de las funciones que le son propias, ‘es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, vale decir, el órgano límite en los asuntos que le competen, de donde claramente emerge que funcionalmente no hay, ni puede haber, otro grado de conocimiento respecto de las decisiones de esta Colegiatura, ni dentro de dicha jurisdicción. Así las cosas, se impone inferir que las providencias judiciales de esta Corporación, emitidas por las distintas Salas que la integran, precisamente al emanar del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable, salvo el caso del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos por la ley; de tal modo que so pretexto de la guarda de los derechos fundamentales que, por supuesto, ella garantiza con sus actuaciones, no pueden ser objeto de interferencias o manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si así fuese se desconocería su calidad de tribunal más alto en la órbita de sus atribuciones, amén del quebranto evidente que sufrirían los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la función judicial, que en los casos de decisiones definitivas se complementan con la institución de la cosa juzgada” (auto de 7 de junio de 2011, Exp.
No. T. No.11001-02-03-000-2011-01072-00). Ha de reiterarse en esta ocasión, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando adelanta la investigación y juzgamiento de funcionarios aforados, desarrolla una competencia asignada directamente por la Constitución Política, independientemente de la etapa en que se halle el proceso y de la decisión que se haya adoptado.
No se trata, entonces, de una competencia asignada por la ley, sino de modo directo y exclusivo por el pueblo Constituyente, que de manera minuciosa determinó en la Carta Política los casos en que quienes desempeñan determinados cargos de altísima responsabilidad, deben ser juzgados de manera exclusiva por la Corte, como juez natural y único.
Precisamente, en ejercicio de esa responsabilidad, la Sala de Casación Penal no puede ser desplazada por ninguna otra autoridad judicial, pues al así proceder, habría sustitución de la Constitución, no como una manifestación errada del Constituyente derivado, sino por la actividad de un juez que irrumpe sin razón en una competencia constitucional ajena.
Por eso, es del caso reiterar ahora la tesis del órgano límite, o lo que es igual, que esta Sala desconoce tajantemente cualquiera otra autoridad que pretenda sustituir al juez del fuero constitucional, que desde luego es el único juez de los derechos fundamentales en el proceso, en el que ejerce una competencia total y privativa. Por lo que acaba de decirse, no es posible por esta vía sustraer la competencia de la Sala de Casación Penal cuando esta ejerce su función constitucional de juzgamiento de aforados, pues eso sería tanto como alterar uno de los pilares fundamentales de la Constitución: el de la responsabilidad penal de los altos dignatarios del Estado, en el caso particular, de quienes en el actual sistema democrático ejercen la representación del pueblo.
Y si así quiso el Constituyente que fueran las cosas, ha de entenderse que ningún otro poder constituido podría usurpar una competencia que la manifestación primordial del pueblo constituyente adscribió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin abdicar de lo que acaba de decirse y sin abandonar la sede de la Corte Suprema de Justicia, a quien genéricamente la Carta Política asignó la competencia para el juzgamiento de los aforados, como máxima autoridad de preservación de los derechos fundamentales en el proceso judicial de su competencia, esta Sala descarta de plano la posibilidad de anticiparse al control de los derechos fundamentales que la Sala de Casación Penal hará, en virtud del recurso de reposición que ha sido interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra la providencia materia del presente reclamo.
No puede perderse de vista que cada una de las actividades del proceso es un momento de control para los derechos fundamentales, pues la razón del proceso y de la jurisdicción es justamente la tutela de las garantías básicas, al punto que con ese propósito se instituyeron los principios de legalidad y del juez natural, categoría esta insustituible cuando de la Corte Suprema de Justicia se trata, porque, se repite, es juez natural de los derechos fundamentales en el proceso, porque así lo quiso el constituyente.
Y solo por abundar, y de ese modo evitar la irrupción de autoridades ajenas a la Corte Suprema de Justicia, único juez de los aforados constitucionales; así, es de ver que en el caso presente, de modo general, no se vislumbra que sea errado pedir respeto al principio pacta sunt servanda, fundamento primero del derecho internacional, que limita la soberanía de los estados para evitar las guerras modernas, que por los avances de la ciencia, pueden poner en peligro la existencia misma de la especie, y en el menor de los casos ser causa de sufrimiento, destrucción y negación de los derechos humanos. Desde otra perspectiva, la decisión tomada expresa la soberana potestad de ese sentenciador exclusivo y excluyente, y en ella reposa un análisis exhaustivo de toda la actividad procesal y de las pruebas sospechosas de ilicitud, así como el déficit de contenido incriminatorio, lo que excluye de plano la posibilidad de injerencia del juez constitucional.
Al respecto, nótese que la Sala de Casación Penal no se limitó a analizar la forma de consecución de las pruebas, sino que luego de hacer la consabida censura, hizo abstracción de la contaminación e ilicitud en la fuente, examinó críticamente su contenido material y no halló allí vestigios suficientes de compromiso penal del indiciado. Naturalmente, es la falta de información de los ciudadanos interesados, causa segura de la incomprensión del contenido de la decisión que en todo se ajusta al debido proceso. 2.
Se procuró con la apertura de este trámite, brindar una respuesta a los interesados, aunque resulte innecesaria, para así impedir la invasión de las competencias de la Corte, procurando en todo caso mantener la separación de poderes, de modo que no haya, ni siquiera como hipótesis, la posibilidad de que en el juzgamiento de los aforados puedan intervenir directa o indirectamente corporaciones en cuya selección participan los mismos aforados.
La sola posibilidad de que tal llegase a ocurrir, mella la legitimidad del modelo constitucional concebido por el Constituyente de 1991. De otro lado, es del caso advertir que en el evento bajo estudio, es evidente que la petición elevada con el propósito de que se revoque el auto de 18 de mayo de 2011, no puede encontrar resguardo en ninguna autoridad distinta de la propia Corte Suprema de Justicia, como quiera que, además, los peticionarios, según se desprende fehacientemente tanto de las probanzas allegadas, como de las manifestaciones por ellos efectuadas, no son parte, ni terceros afectados, o sea, que no se erigen como sujetos con interés dentro del asunto penal en que aquélla decisión fue proferida, puesto que no los acompaña ninguna condición sustancial o procesal dentro del mismo, lo cual excluye que se hayan podido vulnerar sus derechos fundamentales; de ahí que deba decirse que carecen de legitimación en la causa para reclamar, en tanto que no se entiende cómo pueden verse afectados en sus garantías superiores con la actuación de la Sala de Casación Penal, la cual está dirigida a establecer la situación jurídica de Wilson Alfonso Borja Díaz, trámite dentro del que no se encuentran vinculados, se repite, los quejosos, y no podían estarlo simplemente porque las acciones judiciales de tal temperamento atañen exclusivamente a aquellas personas sobre las cuales recae la imputación del presunto acto delictivo, así como a los sujetos que efectivamente resultan perjudicados con el mismo, siendo que los petentes no acreditaron, ni someramente, que tenían tal condición, amén de que tampoco la invocaron dentro de la actuación enjuiciada, de donde emerge evidente el aserto anteriormente expuesto.
No sobra señalar que si los accionantes carecen de legitimación para actuar en su propio nombre, con mayor razón adolecen de la misma para representar al “ pueblo colombiano”, según arguyeron; no obstante, como ulteriormente se verá, esa vocería fue encabezada por el Ministerio Público, que al efecto ejercitó las vías ordinarias de defensa.
Del examen de los fundamentos de la reclamación y de las acreditaciones aportadas, advierte la Sala que no puede abrirse ninguna competencia constitucional distinta a la ya ejercida por la Corte, en la medida en que lo atinente a la determinación judicial proferida por la Sala de Casación Penal de inhibirse para iniciar investigación penal contra Wilson Alfonso Borja Díaz, en virtud de las razones jurídicas sobre el particular indicadas, que es el centro de la inconformidad aquí expuesta, es asunto que se encuentra en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de reposición formulado, en defensa del interés de la ciudadanía en general y con miras a evitar la vulneración del orden constitucional y legal, por la Procuraduría General de la Nación, circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan elevado el presente pedimento sin siquiera conocer cuál es la postura jurídica de los examinadores de conocimiento, desatendiéndola de antemano. 3.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte concluye que no puede haber un estudio de fondo en torno al reclamo planteado contra una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano límite de la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual ésta determinación no se remitirá a revisión de la Corte Constitucional, por no ser un fallo de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA que no procede amparo de estirpe constitucional contra decisiones de los órganos límites de la jurisdicción. Por la Secretaría de la Sala, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ( Ausencia justificada ) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exps. T. 2011-01143-00/01151-00/01152-00/01155-00/01165-00/01182-00 11 _1372223453.bin