CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01142-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela iniciada, mediante apoderado, por Luis Eduardo García Prieto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Catorce Civil del Circuito y las Inspecciones Segunda C y Segunda D de Policía, todos de Bogotá, de la cual se ordenó enterar a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, es decir, Alfonso Ballén Garzón, Hortensia Díaz de Ballén y Clara Hilda Lemus Sabogal.
ANTECEDENTES I.- El promotor aduce que los accionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y dominio. II.- La vulneración se origina en la diligencia de secuestro de los inmuebles embargados, comenzada por la Inspección Segunda “D” Distrital de Policía el 18 de octubre de 2000, a la postre culminada por la Segunda “C” del mismo orden el 1° de marzo de 2006.
Asimismo, con el auto del Juzgado, de 29 de junio de 2010, que negó el levantamiento del embargo y secuestro formulado por él, confirmado por el Tribunal, mediante el de 28 de marzo de 2011. III.- Apoya el amparo en los hechos que a continuación se sintetizan: a.-) Que en la ejecución hipotecaria iniciada por Alfonso Ballén Garzón y Hortensia Díaz de Ballén contra Clara Hilda Lemus Sabogal, se comisionó, en principio, a la Inspección Segunda “D” Distrital de Policía para el secuestro de los inmuebles embargados, la cual se trasladó al lugar y la inició el 18 de octubre de 2000, la que suspendió para el 21 de los mismos mes y año, pero finalmente devolvió los documentos, sin cumplir la delegación. b.-) Que el comitente, en vez de enviarle el despacho comisorio, libró uno nuevo que correspondió a la Segunda “C”, la cual practicó la medida cautelar el 1° de marzo de 2006, la que se negó a recibir las declaraciones que solicitó para acreditar la tenencia con ánimo de señor y dueño que adujo ejercer sobre los bienes. c.-) Que ante tal situación promovió el incidente de levantamiento del secuestro previsto en el ordinal 8°, artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, pero el a quo lo negó en auto de 29 de junio de 2010, confirmado por el superior en el de 28 de marzo de 2011, pese a haber demostrado la posesión aducida, y que tratándose de vivienda de interés social la adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva luego de cinco (5) años de tenerla en su poder en la calidad indicada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que no se pidió la nulidad de la comisión autorizada en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, que no se cumplía el requisito de inmediatez; y que la decisión desfavorable obedeció a que no se pudo establecer que poseyera los bienes. Sin haberse solicitado, remitió el expediente original.
La magistrada ponente dijo que lo resuelto estaba ajustado al marco legal y constitucional. TRÁMITE Perfeccionada como se encuentra la instrucción, subsigue el proferimiento del fallo que defina la solicitud de protección. CONSIDERACIONES 1.- Este debate se concentra en establecer si los accionados le conculcaron al reclamante los derechos fundamentales invocados, dentro del proceso de ejecución mencionado, por la forma como se practicó el secuestro de los bienes y en virtud de la posterior negativa a levantar esa medida. 2.- Ya es conocido que la protección constitucional es un instrumento residual de efectividad de las prerrogativas básicas de las personas, que no procede, en principio, contra decisiones judiciales, porque se presumen acertadas y acordes con la voluntad del legislador.
Solo si el funcionario se desvía del sendero señalado por la ley e incurre en obra u omisión arbitrarias constitutivas de "vía de hecho", es dable incoar por la víctima esa acción a fin de obtener la inmediata tutela de tales derechos, siempre que no existan otros medios para lograrlo. 3.- En este asunto están probados los acontecimientos que a renglón seguido se precisan y que son relevantes para adoptar esta decisión: a.-) Que el 18 de de octubre de 2000, la Inspección Segunda “D” Distrital de Policía de Bogotá inició la diligencia de secuestro, pero como el ocupante no se encontraba la reprogramó para el 21 del mismo mes (folio 7). b.-) Que el 1° de marzo de 2006, la Inspección Segunda “C” Distrital de Policía llevó a cabo el secuestro del apartamento 302 y el garaje 17 de la calle 45 #4-27/29 de esta ciudad, acto en el que intervino el accionante (folio 6). c.-) Que el Juzgado, el 29 de junio de 2010, resolvió “ DECLARAR IMPRÓSPERO el incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido por LUIS EDUARDO GARCIA PRIETO” (folio 124 c. 6). d.-) Que el Tribunal, el 28 de marzo de 2011, confirmó tal proveído (folio 32 c. 4). 4.- No merece acogida la salvaguarda extraordinaria, con fundamento en las razones que enseguida se indican: a.-) En cuanto a los reparos dirigidos contra la manera como se realizó la diligencia de secuestro de los bienes perseguidos, es notoria la demora en solicitar la guarda constitucional, factor que deja entrever el virtual acuerdo con ese proceder, circunstancia que simultáneamente desatiende el presupuesto de inmediatez establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar que la acción de tutela fue creada en procura de que la víctima obtenga la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
No hay duda de que a partir del 1° de marzo de 2006, cuando la Inspección Segunda “C” Distrital de Policía de esta ciudad cauteló el apartamento y el garaje perseguidos, hasta el 31 de mayo de 2011, momento en que se recibió en esta Corporación el libelo (folio 1), transcurrió un tiempo en demasía superior al término de seis meses que tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala como lapso razonable para promover dicho mecanismo.
Sobre el punto, la Sala en fallo de 4 de agosto de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-01208-00, consideró que “[e]n tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a esta protección, se precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto, (Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00)”. b.-) Respecto del ataque emprendido frente a las providencias de primera y segunda instancia que negaron el levantamiento del embargo y secuestro promovido por García Prieto, no encuentra la Corte que luzcan, prima facie, antojadizos o constitutivos de flagrante adefesio, por cuanto están afincados en el pertinente examen de las pruebas acopiadas, a las cuales les asignaron el mérito que estimaron les correspondía, en particular a la testifical, acorde con las reglas de la sana crítica y viendo en conjunto tales elementos persuasivos, tal y como lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, senda por la cual arribaron al convencimiento de que el incidentante no había demostrado la tenencia con ánimo de señor y dueño de los bienes raíces aprehendidos.
Por tanto, aun cuando con otro sistema hermenéutico pudiera llegarse a una conclusión diferente, incluso a la insinuada por el convocante, no por ello puede descalificarse, sin más, el entendimiento de los jueces que conocen del cobro compulsivo aludido y, por ende, no hay mérito para el otorgamiento del resguardo extraordinario impetrado, pues el mismo únicamente procede cuando la resolución judicial refutada sea constitutiva de vía de hecho, falencia que, como viene de verse, lejos está de configurarse en el caso aquí propuesto.
En torno al punto, la Sala en fallo de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, reiteró que “‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’". 5.- Acorde con lo discurrido, no se accederá a la salvaguarda pretendida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01142-00