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T 1100102030002011-01141-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión quince (15) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01141-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por William Romero Camacho contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Alberto Rodríguez Akle, Tulia Cristina Rojas Asmar y Martha Isabel Mercado Rodríguez; el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y Electrificadora del Caribe S.A. –ELECTRICARIBE-.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita ordenar la reconstrucción parcial del expediente contentivo del proceso ordinario promovido por William Romero Camacho contra ELECTRICARIBE, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en la actuación; revocar las sentencias de primera y segunda instancia allí proferidas; y, ordenar a las autoridades acusadas dictar una nueva sentencia, valorando todo el acopio probatorio. 2.

Como fundamentos del amparo expone, en síntesis, que mediante sentencia de 16 de octubre de 2009 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta todas las pruebas aportadas y recaudadas en la actuación. Decisión confirmada por el Tribunal, según fallo de 1 de diciembre de 2010, en el que tampoco se valoró la integridad del material probatorio aportado al proceso, a pesar de que el Juzgado de conocimiento certificó que “anexó todas las pruebas al expediente y permaneció en éste, hasta su envío al Tribunal de Santa Marta, para desatar la apelación de la parte demandante”.

Peticionó ante el Tribunal la reconstrucción parcial del expediente, toda vez que dentro de los documentos dejados de valorar se encuentra un recibo de pago por $2.000.000 por concepto de servicio de asesoría jurídica y una certificación que da cuenta de la cancelación de una suma igual. Sin embargo, dicha Corporación guardó silencio sobre tal petición y concedió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia devolvió el expediente al Tribunal de origen teniendo en cuenta que el recurso de casación había sido concedido prematuramente.

Con auto de 4 de mayo de 2011 el Tribunal no concedió el recurso de casación, vulnerando de esa manera los derechos reclamados, pues en ninguna de las instancias fueron valoradas todas las pruebas. En suma, debe accederse a la reconstrucción para un eventual proceso de revisión. 3. La Corte admitió la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal solicitó denegar el amparo deprecado, en suma, porque sobre la solicitud de reconstrucción parcial del expediente, esa Colegiatura mediante auto del pasado 18 de enero dispuso agregar tal pedimento al expediente, en razón a que ya había sido desatada la alzada impetrada confirmando la sentencia del a quo, y estaba pendiente de decisión la procedibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto. 5.

El apoderado general de Electrificadora del Caribe S.A., Luis Carlos Cruz Ríos, solicitó denegar el amparo solicitado, según escrito que obra a folios 107 a 110 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.

Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

En el asunto específico, se anticipa la improcedencia del amparo como quiera que respecto del tema de la reconstrucción parcial del expediente, por ser de carácter legal, su definición escapa al control del juez de tutela. Es decir, no es esta acción pública la vía adecuada para determinar la viabilidad de tal clase de peticiones por cuanto para ello deben cumplirse ciertos requisitos y procedimientos establecidos en el ordenamiento adjetivo (artículo 133) que no pueden soslayarse so pretexto de acudir a este mecanismo de naturaleza preferente y sumario.

De suerte que si, como lo anota el quejoso, al interior del proceso en cuestión puso en conocimiento lo relativo a la supuesta pérdida de un memorial y documentos adjuntos, es en aquel escenario donde, en línea de principio, correspondería adoptar las determinaciones correspondientes, sin que el juez de tutela pueda anticiparse a tal labor, más aún cuando de los elementos de juicio allegados se infiere que el interesado en la mencionada reconstrucción no requirió ante los funcionarios competentes pronunciamiento al respecto.

De otra parte, la manifestación del gestor en torno a que los juzgadores debieron valorar los documentos aludidos en la solicitud de amparo, en si misma considerada no es suficiente para estructurar con éxito esta acción pública, ni permite infirmar las sentencias proferidas en las instancias del proceso; en primer lugar, porque de los elementos de juicio allegados al expediente de tutela se infiere que se trata de una prueba extemporánea y si así no fuera, tampoco se deduce su incidencia determinante en las resultas del proceso o que de haberlas tenido en cuenta el juzgador otro sería el sentido del fallo.

Adicionalmente, las sentencias proferidas por los funcionarios acusados en cada una de las instancias, prima facie, están soportadas en razonamientos admisibles, pues para desestimar las pretensiones de la demanda, el Tribunal no encontró acreditada la culpa de la parte demandada al haber denunciado penalmente a William Romero Camacho por la posible comisión del delito de fraude procesal, investigación respecto de la cual la autoridad correspondiente se inhibió de continuar con el conocimiento por atipicidad de la conducta.

En punto a ello, el ad quem apreció “…que el obrar de la empresa encausada fue realizado con ocasión a que, en su sentir, el demandante dentro de las actuaciones surtidas para el reconocimiento de algunos derechos laborales como pensionado de Electricaribe S.A. ESP, tales como procesos laborales, tutelas y derechos de petición, pudo incurrir en el posible delito de fraude procesal, puesto que el señor [Romero Camacho], en concepto de la enjuiciada, intentó inducir en error a la Juez Primero Civil Municipal de esta localidad, quien conoció en primera instancia de un incidente de desacato incoado por el ahora demandante donde fuera sancionado el [g]erente de la entidad prestadora del servicio de energía, orden que a la postre fue revocada por el superior, luego no es dable que sea declarada responsabilidad por tal hecho, ya que lo único que logra desprenderse de lo narrado es que la empresa actuó bajo un solo horizonte, tal y como fue colocar en conocimiento de las autoridades competentes una conducta que consideró constitutiva del punible comentado (…)”, pero que al final tuvo como resultado una decisión inhibitoria.

En el mismo sentido, indicó que el simple hecho de denunciar la comisión de una conducta punible no conduce automáticamente a que se configure un abuso del derecho, porque para que ello es menester que medie ánimo temerario, es decir, la intención dañina o la notoria falta de cuidado o diligencia, elementos que no vislumbró en el caso específico.

En el anterior contexto, no se advierte un comportamiento grosero, arbitrario o caprichoso del juzgador, constitutivo de vía de hecho, que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida que la sentencia definitoria del asunto, está soportada en razonamientos admisibles, con independencia de que sobre el tema específico la Corte en el plano estrictamente legal llegase a tener otro criterio o de que la solución dispensada a la problemática pudiera ser diferente si se examina el caso bajo otra línea argumentativa. 3.

Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01141-00