CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01140 00 Se decide la acción de tutela promovida por la empresa Energía Confiable S. A. E.S.P. frente al Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, conformada por los árbitros Gabriel Diago García, Felipe Royet González y Alfredo Uribe Carbonell, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las magistradas Ruth Elena Jiménez González, Lilian Pájaro de De Silvestri y Luz Dary Ortega Ortiz.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la sociedad peticionaria, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio arbitral que en su contra inició la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso, el tribunal de arbitramento acusado, mediante laudo arbitral de 27 de agosto de 2010, declaró que Energía Confiable S.A. E.S.P. incumplió las obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios de distribución celebrado el 1° de abril de 2002 con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y, consecuencialmente, dispuso su terminación, ordenó que el servicio de energía a los usuarios lo continuaría prestando transitoriamente la empresa convocante y la condenó a pagar varias sumas de dinero, a título de cláusula penal pecuniaria y otros ítems. 2.2.
Que el laudo en cuestión denota varias vías de hecho, como quiera que la condenó a pagar $ 15.270’000.000, a título de cláusula penal pecuniaria, por 1527 incumplimientos contractuales, sin explicitar en la parte motiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le sirvieron de sustento, erigiéndose por esta razón en un fallo en conciencia; que no decretó un nuevo dictamen pericial técnico para resolver la objeción por error grave que formuló contra el que sirvió de soporte a dicha condena; que se abstuvo de aducir fundamento de derecho alguno o de equidad para desestimar la excepción de lesión enorme de la cláusula penal pecuniaria y autorizar a la Electrificadora del Caribe S.A. para que continuara prestando el servicio de energía a los usuarios; que omitió referirse a sus alegatos de conclusión y no hizo una valoración crítica de las pruebas, especialmente del dictamen pericial técnico y los interrogatorios de los representantes legales de las sociedades convocante y convocada. 2.3.
Que oportunamente interpuso el recurso de anulación contra el aludido laudo arbitral, alegando como causales las de no haberse constituido el tribunal de arbitramento en legal forma; haber dejado de practicar pruebas, sin fundamento legal, pese a que tal omisión incidió en la decisión y fue alegada en tiempo; haber fallado en conciencia, debiendo ser en derecho; haber recaído sobre puntos no sujetos al arbitramento y; no haber decidido sobre cuestiones sujetas a ese trámite.
Dicho recurso fue decidido adversamente por el tribunal accionado, mediante sentencia de 18 de marzo de 2011, aduciendo que el laudo cumplió con la exigencia de motivación, no siendo, por tanto, un fallo en conciencia. 2.4. Que la sentencia que resolvió el recurso de anulación incurrió igualmente en vías de hecho, en la medida que, en primer lugar, su motivación se redujo a sostener que no hay necesidad de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada uno de los hechos constitutivos de los incumplimientos enunciados en la reclamación, y que ello no se erige per se en causal de anulación, sin aducir la razón de derecho de tales asertos; en segundo lugar, que omitió referirse a otros alegatos, como la naturaleza jurídica del contrato que se declaró terminado por incumplimiento, la prueba de las obligaciones que se estimaron incumplidas y los fundamentos legales que sirvieron de base para desestimar las excepciones formuladas por la convocada y acoger las de la reconvenida; en tercer lugar, que si bien advirtió que el principio de congruencia supone que la decisión debe fundarse en los hechos sustanciales aducidos en la demanda y que éstos se identifican por sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, al realizar la subsunción silogística e imponer la condena exorbitante tuvo como probados unos hechos indeterminados, denotando con ello su inconsonancia; en cuarto lugar, que no expuso el fundamento para avalar la tesis de que el tribunal de arbitramento se integró en legal forma, pese a que uno de los árbitros participó en dos audiencias a través de videoconferencias, pues considera que no era suficiente aducir que se garantizó el debido proceso de las partes, sino explicar las razones jurídicas para desvirtuar su posición disidente y; en quinto lugar, que ningún comentario le merecieron sus alegatos de conclusión frente a los temas anteriores y a la indebida acumulación de pretensiones. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto el laudo arbitral proferido el 27 de agosto de 2010 y la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto en su contra, fechado el 18 de marzo de 2011. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Las magistradas accionadas informaron que la sentencia que resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el referido laudo arbitral fue dictada con plena observancia de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso, anexando para el efecto copia de la aludida providencia. 2.
Los árbitros que integraron el tribunal de arbitramento se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno, pese a que fueron notificados en legal forma. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no es viable cuando el accionante tuvo o tiene la oportunidad de hacer valer su reclamo por los medios ordinarios de defensa, salvo que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente, toda vez que ésta no fue concebida como vía sustitutiva, alternativa o complementaria de las acciones y recursos previstos por el legislador para salvaguardar los derechos y garantías de los sujetos procesales.
De otra parte, se ha insistido en que esta acción procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar las pruebas allegadas al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en observancia de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.
En el presente caso es inviable la solicitud de resguardo, toda vez que, por una parte, la acción de tutela no fue instituida como instancia adicional para perpetuar controversias judiciales debidamente finiquitadas y, por otra, que la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral en cuestión no tiene la connotación de vía de hecho.
En efecto, examinadas las copias allegadas con el escrito de tutela, se constata que los reparos formulados por la sociedad accionante, fueron planteados por ésta en el recurso de anulación que interpuso contra el laudo arbitral que le resultó adverso, de manera que habiendo sido promovidos, debatidos y decididos sus desacuerdos en el escenario procesal adecuado y ante el juez natural, debe atenerse, en principio, a la decisión adoptada por el tribunal acusado, pues de ese modo se salvaguardan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan la relación jurídico procesal y se preserva el carácter residual de la tutela.
No obstante, el artículo 166 del Decreto 1818 de 1998 prescribe que “ El laudo arbitral y la sentencia del Tribunal Superior, en su caso, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por los motivos y trámites señalados en el Código de Procedimiento Civil (…). Son competentes para conocer del recurso de revisión contra el laudo arbitral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del lugar correspondiente a la sede del Tribunal de Arbitramento; y contra la sentencia del Tribunal Superior que decide el recurso de anulación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ”, de suerte que, estructurada alguna de las causales previstas en el artículo 380 del C. de P. Civil, la accionante dispone aún de ese mecanismo de defensa judicial.
Por otra parte, no acoge la Corte el apelativo de vía de hecho que se le endilga a la sentencia que decidió el recurso de anulación, en la medida que no es absurda ni antojadiza, pues, independientemente de que la prohíje esta Corporación, es sabido que el fallo que resuelve ese medio impugnativo, por su naturaleza formalista y las causales que le sirven de fundamento, no puede revisar el fondo de su decisión, habida cuenta que la doctrina y la jurisprudencia han enseñado que con su interposición se atacan sólo los errores in procedendo y no los in iudicando, de manera que, habiéndose ocupado el tribunal encartado de aquéllos tópicos y no de éstos, es inaceptable tildar su decisión de vía de hecho.
Ahora, si el tribunal acusado tiene esas restricciones al decidir el recurso de anulación, con mayor razón son predicables del juez de tutela para revisar el laudo arbitral, dado su trámite preferente, breve y sumario, de modo que no es afortunado que la sociedad accionante demande un examen de fondo de la decisión adoptada por el tribunal de arbitramento acusado, si se repara en que esta vía excepcional no fue concebida ni es propicia para reexaminar el debate probatorio ni escrutar la actuación procesal, ya que el juzgador constitucional no puede usurpar la competencia del juez natural ni sustituir el procedimiento preestablecido en la ley.
En consecuencia, se privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial, reiterando, una vez más, que los cargos imputados no constituyen errores mayúsculos que ameriten el resguardo constitucional, dado el carácter restrictivo del aludido recurso de anulación. En este orden de ideas, se denegará por improcedente la solicitud de amparo impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA por la acción de tutela promovida por la empresa Energía Confiable S.A. E.S.P. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en este fallo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC T-2011-01140-00