CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de junio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01138-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el abogado THOMÁS ENRIQUE ORTÍZ HURTADO contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.
ANTECEDENTES
1. THOMÁS ENRIQUE ORTÍZ HURTADO formula acción de tutela contra las autoridades judiciales antes mencionadas, por cuanto considera que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AV VILLAS le entabló a él y a la señora ELISA MARINA ASPRILLA DE ORTÍZ, en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
Expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que la citada entidad financiera promovió la respectiva demanda con el propósito de obtener el pago de las sumas adeudadas, y para el efecto solicitó la venta del inmueble hipotecado, y la parte demandada dentro de la oportunidad legal “asumió su defensa a través de una serie de excepciones incluidas, las revisión del contrato -por reliquidación del crédito- y la pérdida de intereses y su devolución al doble como sanción” (fl. 3, cdno. 1).
El accionante manifiesta que, no obstante lo anterior, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia desestimatoria de las defensas presentadas. Afirma seguidamente que el Tribunal, mediante fallo de 9 de julio de 2010, confirmó la decisión de primer grado, incurriendo “en las mismas vías de hecho [dado] que se sustrajo [de] considerar el medio exceptivo de defensa, argumentando que para la reliquidación del crédito reclamada ‘[t]ampoco resulta útil la prueba pericial solicitada ya que nada tiene que indagarse en relación con los intereses’” (fl. 3). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado y que se “declare viciado el trámite” del citado proceso ejecutivo hipotecario, “toda vez que los funcionarios (…) se sustrajeron a analizar las excepciones formuladas por la parte demandada a la luz de las pruebas aportadas” (fl. 2). 4. El 7 de junio de 2011 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
Efectuado el estudio del asunto objeto de análisis constitucional por parte de esta Corporación, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por THOMÁS ENRIQUE ORTÍZ HURTADO mediante la acción de tutela presentada el 5 de abril de 2011 (fl. 1), respecto de la actuación cumplida en el proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AV VILLAS S.A. entabló contra la señora ELISA MARINA ASPRILLA DE ORTÍZ y el accionante, habida cuenta que, por una parte, la orden de pago dentro del mencionado asunto coercitivo se libró el 29 de septiembre de 2003 y, por la otra, el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para cerrar la indicada controversia, se dictó el 9 de julio de 2010 (fls. 36 al 46), por lo que resulta evidente que el solicitante del amparo procedió tardíamente a elevar su reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia -nueve (9) meses, aproximadamente-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.
PAGE 5 A.S.R. Exp. 2011-01138-00