CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y Aprobado en Sala de 28-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01136-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela instaurada por Jaime Castañeda Gutiérrez, frente al Juzgado 8º Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 4, 15, 20, 21, 22, 25, 25, 29, 48, 49, 54, 58 83, 228, 229 y 230 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado en SU contra y de Autopartes Jaime Castañeda y Cía., Ltda., María Esperanza Monroy y suya por el Banco Popular S.A. 2º.- Fundamentó el peticionario su reclamo constitucional, en síntesis, en que como el referido juicio fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, de conformidad con lo previsto en las Sentencias C-955 de 2000, SU 846 de 2000 y lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU -813 de 4 de octubre de 2007, el juzgado debió declarar la terminación del mismo y decretar el levantamiento de las medidas cautelares, habida cuenta que cumple con las exigencias establecidas en dichos fallos, ya que la obligación se contrajo en UPAC y nunca fue reliquidada; sin embargo, la jueza acusada continúo con el trámite del proceso hasta el punto de que en el año 2006 remató su inmueble. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la funcionaria accionada que declare dentro del aludido litigio la ilegalidad de la actuación procesal a partir de 31 de diciembre de 1999 o, en su defecto desde el 30 de julio de 2006 y, subsecuentemente, decrete la terminación del mismo.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado querellado adujo, en compendio, que las razones por virtud de las cuales emitió las decisiones cuestionadas están consignadas en las providencias al efecto dictadas, las que a propósito se advienen al estatuto procesal civil, por lo demás que ha sido respetuosa del debido proceso y la defensa judicial de las partes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, precisó, que en punto a los hechos en que el accionante apoyó la acción de tutela se impone la observancia de la subsidiariedad que abreva la presente acción constitucional, en vista que son los mismos en que la coejecutada fundamentó el incidente de nulidad propuesto el 24 de mayo de 2011, trámite que al ser resuelto adversamente a su proponente mantuvo el recurso de apelación que, en ese momento, está pendiente de ser resuelto, razón por la cual el actor está en tiempo de adherirse a la alzada conforme lo dispone el artículo 353 de la codificación adjetiva, máxime que a la fecha ni siquiera se le hado el respectivo trámite, pues, la última actuación, que data de 16 de agosto, milita en el expediente y como pende el pago de las expensas para la reproducción de las copias ordenadas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que, contrariamente a lo que sostuvo el fallo impugnado, tiene derecho a que se aplique de manera oficiosa y sin lugar a elevar petición alguna, lo dispuesto tanto en la Ley de Vivienda y en el referido fallo de la Corte Constitucional, para lo cual, transcribió jurisprudencia emitida por esa Corporación. CONSIDERACIONES 1º.- Del examen de los fundamentos de la acción y de las acreditaciones incorporadas, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, en la medida en que la pretendida nulidad de lo actuado y, subscuentemente la terminación del proceso ejecutivo mixto aludido, con fundamento en el fallo de unificación SU-813 de 4 octubre de 2007, emitido por la Corte Constitucional atinente a la aplicación de la Ley 546 de 1999, que, en esencia es el centro de la disconformidad aquí expuesta, es asunto que, a la hora de la presentación del libelo tutelar, esto es, el 26 de agosto de 2011, pende de la resolución del recurso de apelación impetrado por el apoderado la ejecutada María Esperanza Monroy de cara a la providencia que rechazó el incidente de nulidad con estribó en los mismos fundamentos jurídicos y procurando similares decisiones.
En esa dirección, no resulta de recibo que el quejoso, en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin esperar la resolución pertinente. Por supuesto que en esta condiciones, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, habida cuenta que dicho asunto está pendiente de ser decidido por el funcionario competente, sin que esta acción pueda alterar el decurso normal de ese procedimiento, pues, iterase, no fue concebida como un ámbito paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio, dado su carácter subsidiario y residual. 2º.- Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 POMC. Exp. T. No. 2011-01136-01