Micelio
T 1100102030002011-01129-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01129-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela instaurada, a través de apoderado, por María Aurora Lugo Páez y Edgar Antonio Sánchez Lugo contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES I.- Los gestores de este trámite aducen que dichos funcionarios les transgredieron la prerrogativa primordial al debido proceso. II.- El quebrantamiento se origina en el auto del a quo que desechó una solicitud de nulidad del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Central Hipotecario contra ellos, y el del ad quem de 28 de febrero de 2011, que inadmitió la alzada interpuesta contra el primero. III.- Sustentan su petición en los sucesos que a continuación se resumen: a.-) Que en la citada contienda el Juzgado rechazó la petición de invalidez de la actuación que formularon por no haberse tenido en cuenta el alcance de la ley 546 de 1999 y pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según los cuales ese cobro forzado debía terminarse, y no adelantarse, como se hizo, hasta el remate del bien gravado. b.-) Que, en consecuencia, se incurrió en vía de hecho, quebrantadora de sus intereses.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado sustanciador dijo que las decisiones judiciales combatidas no contenían desbordamientos fácticos o hermenéuticos. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el amparo pretendido. CONSIDERACIONES 1.- El punto medular del presente caso consiste en establecer si los llamados quebrantaron a los llamadores el derecho fundamental invocado en su libelo, dentro del litigio mencionado, al rechazarle el incidente de nulidad y no admitir la apelación contra tal decisión. 2.- Ya es conocido que la guarda consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política sólo procede frente a actuaciones judiciales cuando sean absurdas y sin ningún respaldo jurídico, es decir, constitutivas de “ vía de hecho”, a tal extremo que transgredan o amenacen la garantías esenciales, siempre que el titular de ellas no tenga otros medios defensivos propicios para asegurar su efectividad. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos decisivos para proferir la presente sentencia: a.-) Que el a quo, en proveído de 3 de diciembre de 2010, rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por los ejecutados, debido a que los motivos aducidos no correspondían a alguna de las causales previstas por el legislador (folio 28). b.-) Que el superior funcional en auto de 28 de febrero de 2011, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra tal denegación, porque esa providencia no era susceptible de tal forma impugnativa, de acuerdo con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la ley 1395 de 2010 (folio 29). c.-) Que, según lo indicado por el promotor en el hecho quinto, el trámite ha continuado “ hasta conllevar la Perdida del Inmueble de mis Poderdante por vía de REMATE” (folio 3). 4.- No es dable acoger la salvaguarda promovida, como resultado de los siguientes argumentos: a.-) El pronunciamiento de primera instancia combatido en esta causa no se ve, a simple vista, antojadizo ni absurdo, circunstancia por la que no constituye vía de hecho, único desatino que podría llevar al éxito del resguardo especial impetrado.

Es indudable que cuenta con el soporte normativo del inciso 4°, artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto faculta rechazar tal pedimento cuando los motivos invocados no estén consagrados legalmente como causal de invalidez procesal. En torno al punto, la Sala en fallo de 22 de octubre de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01859-00, señaló cómo “ que el sentido de los proveídos no se avenga al interés del solicitante, en modo alguno le permite dirigirse al mecanismo constitucional, ya que éste no es un trámite más para controvertir las resoluciones judiciales, ni tampoco se ha erigido para que se puedan estudiar nuevamente asuntos ya fallados, o para revivir etapas procesales ya evacuadas, ni para que se escudriñe el acierto o desacierto de las providencias adoptadas”. b.-) En cuanto al del juzgador de segundo grado, es evidente que también está amparado en lo dispuesto en el artículo 351 del citado código, modificado por el 14 de la ley 1395 de 2010, máxime si era aplicable, al haber entrado en vigencia, pues empezó con su promulgación, cumplida el 12 de julio de esa anualidad.

Con todo, si algún reparo pudiera formularse a tal entendimiento, tuvieron los quejosos la ocasión de interponer recurso de súplica contra el mencionado proveído, que inadmitió la alzada, por ser un instrumento viable y expedito, en consonancia con el artículo 363 del citado código, por estar dirigido “ contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación”.

Semejante circunstancia conlleva el despacho desfavorable de la custodia extraordinaria, habida cuenta de la estricta naturaleza residual que la caracteriza, en virtud de la cual únicamente puede operar cuando la víctima no tenga otros medios efectivos de defensa judicial, supuesto que aquí no se configura, dado que, como viene de señalarse, sí lo tuvieron, solo que lo derrocharon, a causa de su evidente desidia.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en el fallo 8 de julio de 2010, expediente 15001-22-13-000-2010-00272-01, al recalcar que “[b]ien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí aconteció-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”. 5.- Consecuente con lo discurrido, no se accederá al remedio examinado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G.. Exp. 1100102030002011-01129-00