CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 15 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01127-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora Dulfay Elnidida Plazas y coadyuvada por Yazmín Elnidida;
Ived Yescenia; Jair Esney y Edna Yurany Rojas Plazas, José Nain Cortés Garrido contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva integrada por los Magistrados Edgar Robles Ramírez, Alberto Medina Tovar y Maria Amanda Noguera de Viteri trámite al que fueron citados, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Julián Cortés.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes quienes reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso, piden que se revoque la providencia de 14 de marzo de 2011 proferida por la Corporación demandada para, en consecuencia, “dejar en firme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva - Huila” (folio 183).
Aducen a folios 181 a 187, en síntesis, que la señora Blacina Patiño Lavao instauró demanda ordinaria de pertenencia contra la sucesión de Julián Cortés y demás personas indeterminadas, porque así aparecía registrado el bien Santa Martha objeto de prescripción, ante las oficinas del IGAC y en la Tesorería Municipal de Rivera, amén de que no se encontraba inscrito en las Oficinas de Registro de Instrumento Públicos de Neiva; proceso del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, quien en auto de 18 de enero de 2008 admitió el libelo y el 30 de abril siguiente los reconoció como cesionarios de los derechos litigiosos de la demandante en el asunto y adelantado el trámite, en sentencia de 15 de mayo de 2009 accedió a las pretensiones.
Agregan que no obstante encontrarse en firme el fallo proferido, el señor José Nain Cortés Garrido instauró recurso de revisión argumentando que en calidad de heredero del causante debió haber sido notificado en tal tràmite; surtido el traslado lo contestaron por apoderado judicial y finalmente el Tribunal el 14 de marzo de 2011 lo declaró fundado incurriendo en vía de hecho en tanto que dejó de valorar “la demanda impetrada por la señora Blacina Patiño Lavao, las normas aplicadas a la misma, el procedimiento agotado por el Juzgado de conocimiento, la situación de cómo se demanda a la sucesión de Julián Cortés y demás personas indeterminadas, la situación del bien no estar registrado ante la oficina de registro correspondiente, el alcance de las pruebas”, y además, “hizo aplicación de criterios de la sana critica, que son los basados en las reglas de la experiencia es decir, que son aplicables cuando no existen normas que lo reglamentan, como es el caso que nos ocupa, y se estaría violando el postulado del Art. 407 del C. P. Civil Colombiano” (folio 183). 2.
La Sala accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. En primer término estima la Corte pertinente subrayar que en el presente trámite no se admitió la demanda de amparo en relación con Yazmín Elnidida; Ived Yescenia; Jair Esney y Edna Yurany Rojas Plazas, por cuanto la señora Dulfay Elnidida Plazas quien manifiestó obrar en su representación conforme al poder que le fue otorgado, no acreditó la calidad de abogada que le fue solicitada, ni en parte alguna de su escrito indicó actuar como agente oficiosa de los mismos; no obstante lo anterior, los nombrados manifestaron “revocar el poder otorgado a nuestra señora madre”, folio 206, y asumieron directamente su defensa manifestando que “coadyuvamos todas y cada uno de los hechos y pretensiones de la presente acción” (folio 206). 2.
Como se indicó en los antecedentes que vienen de narrarse, los peticionarios persiguen que por este medio, tras dejar sin efecto la providencia pronunciada por el Tribunal accionado el 14 de marzo del año en curso, quede en firme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, bajo el argumento de que la Corporación accionada al resolver el recurso extraordinario de revisión incurrió en vía de hecho por no tener en cuenta que al no encontrarse inscrito el inmueble en las Oficinas de Registro de Instrumento Públicos de Neiva, la demanda de pertenencia se había dirigido contra la sucesión de Julián Cortés y demás personas indeterminadas y para el efecto, se habían emplazado a todos aquellos que se creyeran con derecho a intervenir en el mismo. 3.
En las copias que fueron arrimadas al trámite, observa la Corte en lo que es materia de queja constitucional, que el señor José Nain Cortés Garrido actuando en calidad de heredero de Julián Cortés solicitó a través de apoderada judicial en el mes de septiembre de 2010, que con fundamento en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, así como las consagradas en los numerales 6 y 7 del artículo 380 ibìdem, se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de declaración de pertenencia donde fungió como demandante la señora Blacina Patiño Lavao y demandados los herederos indeterminados de Julián Cortés, que fue decidido en sentencia de 15 de mayo de 2009 emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en la que reconoció a los cesionarios Dulfay Elnidida Plazas;
Yazmín Elnidida; Edna Yurany; Ived Yescenia y Jair Esney Rojas Plazas, el derecho de propiedad sobre el inmueble denominado Santa Marta ubicado en la vereda Alto Pedregal del Municipio de Rivera (Huila). El Tribunal en providencia de 14 de marzo de 2011 (folios 133 a 148), declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, decretó la nulidad de lo actuado en el juicio de marras desde el auto admisorio y ordenó vincular a Cortés Garrido como demandado, con fundamento en que la señora Patiño Lavao adelantó el juicio de prescripción adquisitiva de dominio, guardando silencio y omitiendo vincular como parte pasiva del mismo al señor Cortés Garrido, heredero determinado en la sucesión del causante Julián Cortés, consiguiendo así que fueran despachadas favorablemente sus pretensiones.
Para lo anterior tuvo en cuenta además de las declaraciones de los testigos - a las que dio plena credibilidad toda vez que no fueron desvirtuadas por la demandada -, la prueba documental allegada al plenario; en relación con las primeras consideró que “el extinto Julián Cortés, era el padre de los fallecidos Fructuoso Cortés y Pablo Cortés; a su vez Fructuoso Cortés era el padre de José Nain Cortés Garrido y Pablo Cortés era el esposo de Blacina Patiño Lavao demandante en el proceso matriz.
Esto permite concluir que entre el aquí accionante y a señora Blacina Patiño Lavao, existía un vínculo familiar que permite deducir razonablemente, que la señora Patiño Lavao conocía al señor José Nain Cortés Garrido, amén de que el análisis en conjunto de la prueba recaudada permite arribar a la misma conclusión. En efecto, el señor Antonio Mosquera Gaitán, conocido tanto del aquí accionante como de la señora Blacina Patiño Lavao, realizó una exposición de hechos dando cuenta detallada de dos puntos relevantes para el sub examine, el primero de ellos la vecindad existente entre el señor Nain Cortés y la señora Patiño Lavao y segundo, el conocimiento que tenía la señora Blacina Patiño Lavao de la existencia del sobrino de su cónyuge, hasta el punto de haber tenido trato y comunicación con él, en razón a que el señor Nain Cortés visitaba continuamente la casa de su tío Pablo Cortés” (folios 142 y 243).
En cuanto a la prueba documental complementó “existe decisión judicial de este Tribunal, donde se revocó un primer intento de prescripción adquisitiva por parte de la señora Blacina Patiño Lavao con relación al mismo bien, y donde el aquí accionante intervino como litisconsorte pasivo en calidad de heredero del señor Julián Cortés y, además, como recurrente en segunda instancia, logrando la revocación de la sentencia y la condena en costas a la señora Blacina Patiño Lavao (…) Esta sentencia que demuestra el pleno conocimiento que tenía la señora Patiño Lavao de la existencia del señor Cortés Garrido fue dictada el día 20 de junio de 2007, en tanto el proceso que es objeto de revisión fue iniciado el día 4 de enero de 2008; sólo pasaron seis meses desde a finalización del primero y el inicio del segundo, con lo que sale a relucir una clara y evidente actitud malintencionada de la parte demandante en el proceso ordinario, de buscar a toda costa la adjudicación de la propiedad del inmueble de manera subrepticia, con total desconocimiento de las leyes procesales, y agravado por el juramento que se prestó con la presentación de la demanda conforme a lo preceptuado por el artículo 75, numeral 11 del C. de P. Civil” (folios 144 y 145).
Lo que le llevó a concluir en la prosperidad del recurso propuesto, en tanto que, “resulta imposible, bajo un examen integral de las pruebas y al amparo de las reglas de la experiencia y la sana crítica, que la señora Blacina Patiño Lavao no conociera al sobrino de su esposo y aquí demandante José Nain Cortés Garrido, por el contrario, es evidente que el conocimiento era actual, en razón a su vecindad, el trato y comunicación amén del vínculo familiar que los unía” (folios 144 y 145). 4.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los falladores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Además de lo precedente, los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho; por lo que en el contexto expuesto, resulta palmario que la controversia planteada no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia “constitucional” que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 6.
Por lo antecedente, no puede otorgarse el amparo suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 Exp. 2011-01127-00