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T 1100102030002011-01126-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de junio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01126-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por ZONAS LOGÍSTICAS S.A. “LOGIZONAS S.A.” contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Obrando a través de apoderado especial, la sociedad ZONAS LOGÍSTICAS S.A. “LOGIZONAS S.A.” presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba citados, con el propósito de reclamar el amparo del derecho fundamental “al debido proceso en conexidad del derecho de asociación por violación de los derechos políticos y patrimoniales de los socios” de la mencionada compañía (fl. 19, cdno. 1). 2.

Con el propósito de dar fundamento a la protección incoada la accionante afirma que, ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el BANCO HSBC COLOMBIA S.A. promovió una demanda ejecutiva mixta contra ZONAS LOGÍSTICAS S.A. “LOGIZONAS S.A.”, PROMOTORA DE INFRAESTRUCTURA LOGÍSTICA DE INGENIERIA Y CONCESIONES S.A., ALIRIO HERNÁN RUÍZ GARCÍA y FABIO ARISTIDES RUIZ GARCÍA, para obtener el pago de las obligaciones dinerarias solicitadas en el escrito con el que se dio inicio al trámite de cobro coactivo.

Manifiesta que dentro de la oportunidad legal formuló excepciones de “nulidad absoluta, y en subsidio relativa, de la hipoteca por falta de capacidad de zonas Logísticas en cuanto a garantizar obligaciones de Infraestructura Logística Ingeniería y Concesiones S.A. y de Inoponibilidad de la hipoteca por extralimitación de facultades del representante legal” (fl. 6, cdno. 1).

La promotora de la demanda de tutela indica que el Juzgado del conocimiento desestimó las excepciones presentadas, y la providencia respectiva fue confirmada por el Tribunal acusado “el 19 de noviembre de 2010, configurándose en ambas sentencias un grave error judicial por vía de hecho al tener por probado que la hipoteca constituida mediante la escritura pública No. 3.342 otorgada el 18 de diciembre de 2006 ante la notaría 49 del Circulo de Bogotá por Zonas Logísticas S. A. sobre sus bienes inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1003214; 50C-1200011 y 50C-1229770 se encontraba conforme a los estatutos de la empresa otorgante cuando a todas luces dicho contrato era ilegal y por lo tanto nulo en cuanto a la capacidad del representante legal de la [citada] sociedad para realizar un contrato que no se encontraba circunscrito al desarrollo de la empresa o actividad prevista en el objeto social ni correspondía a un acto directamente relacionado con el mismo ni tampoco tenía por finalidad ejercer derechos o cumplir obligaciones a cargo de la citada sociedad” (fls. 7 y 8).

Precisa que el “juzgado de primera instancia no efectuó ningún análisis o estudio sobre el contrato social de la sociedad Logizonas S.A.” y el Tribunal “confunde las funciones de los órganos societarios y sus atribuciones” (fls. 8 y 17). 3. Como consecuencia de lo anterior, demanda que se conceda la protección constitucional invocada y que se revoquen parcialmente las sentencias dictadas para declarar “la prosperidad de las excepciones formuladas (…), ordenando continuar la ejecución de la garantía hipotecaria para pagar exclusivamente las obligaciones incorporadas en el pagaré No. 015-127-6163 y pagaré sin número por una cuantía de $ 77.153.107,44” (fls. 19 y 20). 4.

Por auto de 2 de junio de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por la promotora de la acción constitucional respecto de las oficinas judiciales demandadas no puede triunfar, toda vez que de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda de amparo radicada el 30 de mayo de 2011 se impetra, en concreto, contra lo resuelto en la sentencia de 19 de noviembre de 2010 (fls. 48 al 65), esto es, que la solicitud de protección constitucional se presentó más de seis (6) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Por lo anterior, se establece que la pretensión orientada a discutir en el terreno constitucional la determinación que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo con pretensión mixta que el BANCO HSBC COLOMBIA S.A. entabló contra ZONAS LOGÍSTICAS S.A. “LOGIZONAS S.A.”, PROMOTORA DE INFRAESTRUCTURA LOGÍSTICA DE INGENIERIA Y CONCESIONES S.A., ALIRIO HERNÁN RUÍZ GARCÍA y FABIO ARISTIDES RUIZ GARCÍA no se presentó dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01). Criterio que la Corte ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devuélvase al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver el presente asunto. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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