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T 1100102030002011-01123-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2163 de 1970Decreto 960 de 1970Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 28 de septiembre de 2011) Ref. Exp. 11001-0203-000-2011-01123-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Ángel Augusto Guevara Rodríguez contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a los Juzgados Veintiuno y Treinta y Ocho Civil Municipal, así como a Ivonne del Rocío López Molano.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, con tal fin deprecó dejar sin efecto el auto de 12 de abril de 2011 por medio del cual el Juzgado acusado revocó la decisión proferida por el a-quo y negó la nulidad deprecada por el demandado (fl. 29-31).

En síntesis, expresó que en su contra Ivonne del Rocío López Molano promovió un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, para lo cual aportó la segunda copia de la escritura pública No. 1015 de 28 de marzo de 2001, como título contentivo del gravamen objeto del juicio referido. Manifestó que el nombrado Despacho inició y tramitó la causa aludida sin tener en cuenta que se requería la primera reproducción donde quedó registrado el derecho real en mención, ello de conformidad con el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.

También aseguró que con motivo de lo anterior solicitó la invalidez de la ejecución motivo de revisión, la que se decidió a su favor, pues el Juez citado mediante providencia de 29 de noviembre de 2010, accedió a la nulidad impetrada por él, contemplada en el numeral 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, e inadmitió la ejecución, al considerar que con la demanda no se allegó título escriturario con la previsiones consagradas en el canon 80 del Decreto 960 de 1970, ya que se aportó “ la segunda copia ” sin la atestación notarial que presta mérito para demandar y que conforme a los pagarés aportados el procedimiento sería el singular mas no el hipotecario.

Agregó que el Estrado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en la providencia de 12 de abril de 2011, procedió a revocar aquella determinación para negar la anulación, pues estimó que la causal invocada es extemporánea, en tanto que ya se había dictado sentencia el 3 de diciembre de 2008 y el incidente se provocó el 12 de mayo de 2010; y que el alegado trámite inadecuado carece de sustento porque la acción para surtir aquellas demandas es uno sólo, la diferencia radica únicamente en los términos; además, los instrumentos base de recaudo no merecen crítica, dado que el contrato de mutuo no está contenido en la escritura sino en otros medios allegados.

Argumentó el actor constitucional que la precedente decisión es constitutiva de vía de hecho, en la medida que en el referido proceso no se podía librar mandamiento de pago ante la inexistencia de la primera copia contentiva del gravamen, pues la parte activa acudió al ejercicio de la acción hipotecaria mas no a la derivada del mutuo, así que lo resuelto no consulta el presupuesto previsto en el artículo 42 de Decreto 2163 de 1970, como tampoco la formalidad procesal consagrada en la regla 554 del Código de Procedimiento Civil, reformada por la Ley 794 de 2003, que exige aportar a la demanda crédito que preste mérito ejecutivo con la respectiva constancia del Notario que lo expide.

Igualmente, afirmó que dicho “ auto interlocutorio no es producto de la verdad jurídica-procesal verdadera, sino del acomodamiento artificial de dar por aceptado que la precipitada ejecución con título se tramitó conforme a la ley, pero desconociendo que se trata de una actuación con características o formalidades especiales previstas por el legislador ”.

Puso de presente que la acreedora ya había promovido otra acción similar ante el Juez 21 Civil Municipal con el medio idóneo contenido en el manuscrito público N° 1015 de marzo 28 de 2001 otorgada en la Notaría 4ª de Bogotá, el cual terminó por pago de la obligación y la consecuente cancelación de ese gravamen, ahora ante su homólogo el Juzgado Treinta y Ocho, propone nueva demanda la que es objeto de reclamación allegando de forma inapropiada una segunda copia del mismo título escriturario sin los requisitos de ley, más seis (6) pagarés que no pudieron ser acumulados en el anterior líbelo, de modo que el rito procedimental que debió darse era la ejecución simple, no la hipotecaria, configurándose una causal de nulidad insaneable que debe ser decretada por el juez de tutela. 2.

El Juzgado Once Civil de Circuito de Bogotá informó que el 23 de abril del año en curso, en el proceso de la referencia procedió a resolver el recurso impetrado y a devolver el expediente al despacho de origen. A su turno, el Juez 38 Civil Municipal expresó que sus actuaciones no han vulnerado garantía fundamental alguna, por cuanto si bien accedió a la anulación formulada por el demandado la cual tuvo apoyo legal, ésta fue revocada por el superior; además, la actividad objeto de reproche alude directamente a la decisión tomada por el ad quem, de modo que la queja no puede prosperar en su contra.

Por su parte, el Despacho 21 Civil Municipal indicó que allí cursó un primer juicio que terminó por pago de la obligación el 5 de marzo de 2008 y que la acción constitucional incoada está dirigida frente a las actuaciones de otras autoridades judiciales, no en su contra, razón por la cual se debe declarar improcedente. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Bogotá negó el amparo deprecado bajo la consideración de que la decisión objeto de reclamo está afianzada en una interpretación de las posibles del artículo 80 de Decreto 960 de 1970 modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 de mismo año, que la constancia notarial prevista en la norma no ha sido un tema pacificó, lo que de suyo habilita a los operadores judiciales para resolver sobre ese aspecto sin que la resolución que adopte pueda tildarse de conculcadora de los derechos fundamentales.

Asevera, además, que el despacho accionado igualmente se apoyó en varios pronunciamientos de esa Corporación, que afirman que si bien el artículo 544 del Código de Procedimiento Civil, establece que a la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como la hipoteca o la prenda, esto no significa que la obligación se desprenda de ambos, pues es sabido que la fianza es un contrato accesorio que sirve de respaldo para el pago de la obligación contenida en el contrato de mutuo, en este caso, los pagarés, consideración que no resulta arbitraria, ni alejada del ordenamiento jurídico y la simple discrepancia al respecto no constituye elemento que viabilice la tutela contra lo cuestionado.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo constitucional, en su momento, impugnó lo precedente sin relatar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

En el presente asunto, advierte la Corte, que la protección se dirige para que el juez constitucional, en sede de amparo, declare sin valor el auto de 12 de abril de 2011, por constituir una vía de hecho, por cuanto conforme a los títulos allegados debió surtirse la acción singular más no la hipotecaria, ya que la escritura pública allegada no presta mérito ejecutivo.

Petición que resulta improcedente, habida cuenta que esa discusión ya se resolvió adversamente al interior del proceso mediante decisión que no luce desatinada, pues el juez de segunda instancia consideró que la invalidez resultaba extemporánea en la medida que ya se había dictado sentencia y que los hechos invocados como sustento no acaecieron en la misma.

Que así mismo, los contratos de mutuo no están contenidos en la escritura pública sino en los pagarés allegados y que si bien el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil reza “ a la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de hipoteca o prenda ”, esto no significa que la obligación se desprenda de ambos, pues es sabido que el gravamen es un contrato accesorio que sirve de respaldo para el pago del crédito contenido en el mutuo; que en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en providencias de 22 de junio de 2005, 3 y 31 de agosto de 2007 (Fol. 25).

Con fundamento en lo antes expuesto concluye la Corte que en el presente asunto el accionado adoptó la determinación con cimiento en razones jurídicas y jurisprudenciales que, al ser examinadas en sede de tutela, teniendo en cuenta el límite que le es propio al Juez constitucional, no reflejan juicios absurdos o arbitrarios, por lo que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador atacado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que el proveído judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis.

La reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el fallador de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas los referidos proveídos.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Atendiendo la naturaleza de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, es menester precisar que se trata de un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados, y en este contexto, los demás señalamientos que presenta referentes al titulo aportado y al monto de la obligación cobrada no son de recibo en este trámite extraordinario, tanto más si a estas alturas se ha producido un hecho totalmente consumado, cual es la sentencia, la que, como se dejó visto se profirió desde el 3 de diciembre de 2008, en la que el accionante hizo uso de los medios defensivos en forma extemporánea (fol. 18), a cuyo propósito es improcedente la acción de tutela. 4.

Lo discurrido impone ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá en seguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 Exp. 2011-01123-01