Micelio
T 1100102030002011-01122-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en Sala de ocho (8) de junio de dos mil once 2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01122-00 Se pronuncia la Corte en primera instancia sobre la acción de tutela interpuesta directamente por Orealis Galindo Uribe contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES I.- La quejosa aduce que dichas autoridades le conculcaron las garantías básicas al debido proceso, protección de la familia y conexas. II.- La vulneración proviene de las sentencias del a quo de 30 de abril de 2010 que negó la declaración de existencia de unión marital de hecho entre ella y Alí Osorio (q.e.p.d.), y la confirmatoria del superior, dictada el 4 de febrero de 2011.

III.- Afianza su reclamo en los sucesos que enseguida se sintetizan: a.-) Que en el citado juicio ordinario declarativo iniciado por ella contra los herederos indeterminados de Alí Osorio, al hacer los pronunciamientos aludidos los juzgadores desconocieron las pruebas demostrativas de que sí existió dicha unión desde diciembre de 2001 hasta el 9 de julio de 2007, cuando su compañero falleció, incluso un testimonio que este rindiera en tal sentido en la Notaría de Chaparral. b.-) Que tampoco el Tribunal tuvo en cuenta la prueba que allí aportó, de que María Hilda Suárez, quien fue cónyuge de su compañero, ya había fallecido y, por tanto, no había impedimento para la conformación de la nueva familia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que la providencia proferida se ajustó al ordenamiento jurídico. TRÁMITE Perfeccionada como se encuentra la instrucción, subsigue la emisión del fallo que defina el amparo. CONSIDERACIONES 1.- El debate se concentra en determinar si los accionados le vulneraron a la convocante los derechos fundamentales invocados en el libelo, dentro del aludido litigio, al no acceder a sus peticiones. 2.- Ya se conoce que el amparo es un mecanismo residual de protección de las prerrogativas básicas de las personas, que no procede, en principio, contra proveídos judiciales, porque ellos se presumen acertados y acordes con la voluntad del legislador; por consiguiente, es claro que sólo en aquellos casos en los que el funcionario se aparte del sendero señalado por la ley para la satisfacción de su encargo e incurra en acción u omisión arbitrarias constitutivas de "vía de hecho", por oposición a la jurídica que estaba llamado a seguir, es factible por la víctima echar mano de esa herramienta, siempre y cuando no tenga otros medios efectivos para lograrlo. 3.- En el plenario están demostrados los siguientes sucesos relevantes para el proferimiento de este fallo: a.-) Que el Juzgado, el 30 de abril de 2010, negó las pretensiones de la demanda formulada por la reclamante, encaminadas a que se declara que entre ella y Alí Osorio (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho (folio 1). b.-) Que el ad quem, el 4 de febrero de 2011, confirmó tal providencia, en vista de las deficiencias probatorias que encontró (folio 8). 4.- No puede accederse a la salvaguarda formulada, por los razonamientos que pasan a señalarse: Merced a que la iniciadora de esta actuación omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra el pronunciamiento del juez de segundo grado, a través del cual confirmó el fallo de denegatorio de primera instancia, siendo que de acuerdo con los artículos 365 a 376 del Código de Procedimiento Civil, es el medio expedito y el que, según las circunstancias, podía conducir al quiebre de tal determinación y a que se emitiera la sustitutiva correspondiente.

No cabe duda de la procedencia de esa forma impugnativa, al tratarse de una controversia sobre el estado civil, tal y como lo ha considerado esta Sala, a partir del auto 125 de 18 de junio de 2008, expediente C-0500131100062004-00205-01, y lo previsto en el ordinal 4°, artículo 366 del citado código. Adicionalmente, por ser de tal especie el asunto litigioso, la concesión del ataque extraordinario no está supeditada al alcance patrimonial de la providencia cuestionada.

Al respecto la sala en auto de 19 de diciembre de 2008, expediente 11001-0203-000-2007-01200-00, consideró “ claro que en el sub judice el recurso de queja debe prosperar, dado que los argumentos expuestos por el a quo para soportar la no concesión del recurso de casación que contra la sentencia de segunda instancia interpuso el demandado, hoy no pueden, en estrictez, regir la cuestión que en el punto se suscita, pues, tratándose de litigios derivados de la convivencia o unión marital de hecho, entrañan una particular discusión que, con independencia del alcance que en el terreno económico registre el tema relacionado con el valor de los bienes que podrían hacer parte de la sociedad patrimonial que por aquella se forma, hace viable la procedencia de la memorada herramienta de carácter extraordinario, en cuanto que se trata de un proceso judicial regido, entonces, para tales efectos, por la primera parte del numeral 4º del artículo 366 del estatuto procesal”.

(…) “…miradas la cosas a partir de la expedición de la Ley 54 de 1990, con el vigor que las disposición legales que en torno a la figura jurídica de la ‘unión marital de hecho’ se han promulgado, justifica entonces equiparar la situación que surge de esa particular relación, con la que brota de la institución del matrimonio, en cuanto que las razones que a espacio expuso la Sala para soportar la rectificación de la doctrina que imperaba en la materia, en nuestros días impiden mantener la distinción con fundamento en la que resultaba inviable, con prescindencia del aspecto económico, situar las controversias como la que es materia de análisis en el terreno de los procesos ordinarios que guardan relación con el estado civil de las personas”.

Siendo así la situación, se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.- Acorde con lo discurrido, deviene inexorable el fracaso del resguardo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo reclamado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01122-00