CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de junio de 2011) Ref.: 1100102030002011-001120-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el BANCO POPULAR S.A. contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA MARGARITA VILLAQUIRAN LACOUTURE, en calidad de apoderada general del BANCO POPULAR S.A. y por conducto de apoderado especial, solicita amparo de naturaleza constitucional con fundamento en que en el trámite de la acción ejecutiva hipotecaria que tal entidad entabló contra los señores MARY CRUZ TORRES GUTIÉRREZ y ARNOLDO SÉPTIMO PINEDA DAZA, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, se incurrió en un proceder que le ha vulnerado a la entidad accionante el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Para dar fundamento a la acción de tutela manifiesta que en el señalado proceso judicial el Juzgado del conocimiento dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución. Indica seguidamente que “pese a que el proceso se encontraba en la etapa de liquidación del crédito, previa al señalamiento de fecha para la subasta pública del inmueble dado en garantía, ( ) se presentó excepción de pago y terminación del proceso (…) con fundamento en la ley 546 de 1999”, que el funcionario competente ordenó tramitar y mediante auto de 2 de marzo de 2004 decretó la practica de pruebas (fl. 169, cdno. 1).
Afirma que con posterioridad la parte demandada pidió “la perención del proceso ejecutivo en aplicación de la Ley 1285 de 2009 que modificó la Ley 270 de 1996 (…) argumentando que el expediente se encontraba en Secretaría durante más de nueve (9) meses [y] mediante auto de 22 de febrero de 2010” se accedió a esa petición (fl. 169). La promotora de la demanda de amparo constitucional indica que no obstante el recurso de apelación interpuesto, la autoridad judicial acusada mediante auto que corrigió el 30 de marzo de 2011, confirmó la decisión impugnada, sin tener en cuenta que “en la etapa en la que se encontraba el proceso no le correspondía al ejecutante o no dependía de este la continuación del trámite procesal, puesto que (…) la etapa siguiente era la de alegatos, para lo cual el a quo debía proferir auto concediendo el término correspondiente”, aparte de que “la perención dejó de existir al momento en que se promulgó la ley 1395 de 2010” (fl. 170 y 173). 3.
Demanda, en consecuencia, que se conceda la acción de tutela incoada. 4. El 2 de junio de 2011 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o sin sustento suficiente en el ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Del examen realizado al expediente se concluye que la demanda de amparo constitucional promovida por el BANCO POPULAR S.A. contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar debe prosperar, en cuanto que efectivamente la autoridad judicial accionada incurrió en un proceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por la entidad promotora de la acción de tutela.
En efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad, tras haber proferido la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución hipotecaria que la citada entidad financiera entabló contra los señores MARY CRUZ TORRES GUTIÉRREZ y ARNOLDO SÉPTIMO PINEDA DAZA y dictado el auto aprobatorio de la liquidación del crédito reclamado (fls. 72, 73 y 104, cdno. 1 de copias), dio traslado de la “excepción de pago y terminación del proceso” formulada por la parte demandada y vencido ese término por auto de 2 de marzo de 2004 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 105 al 116 y 124).
El 18 de febrero de 2010, la parte demandada, con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, pidió que se decretara la perención del proceso y el Juzgado del conocimiento accedió a esa solicitud a través de proveído que la Sala de Decisión demandada confirmó para resolver la apelación interpuesta por el apoderado especial del banco ejecutante, con fundamento en que si “la última actuación procesal se cumplió el 26 de marzo de 2004, cuando el despacho se constituyó en audiencia pública con el fin de realizar la inspección judicial, diligencia que resultó fallida por la inasistencia de las partes (…) [e]sa situación coloca al ejecutante dentro de los supuestos para decretar la perención de su proceso, pues ha permanecido inactivo en la Secretaria durante más de nueve (9) meses, por falta de impulso (…) lo cual deja al descubierto la faltad de interés y la desidia en la que fue dejado el proceso” (fls. 153 al 156).
El anterior proceder pone de relieve el quebranto denunciado, en cuanto que examinada la providencia judicial con la que se cerró el debate suscitado a propósito de la solicitud de perención invocada el 18 de febrero de 2010 por la parte demandada con apoyo en lo previsto por el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, se evidencia que en punto de los supuestos legales requeridos para definir esa petición, el Tribunal no realizó una consideración o reflexión concreta acerca de esa singular problemática (cfr. arts. 303 y 304 del C. P. C.).
No soslaya la Corte que en la providencia de 6 de octubre de 2010, corregida el 30 de marzo de 2011, se examinó lo relacionado con el término en el que el proceso de cobro coactivo arriba referenciado permaneció sin actividad alguna. Sin embargo, explorada las indicadas decisiones no se encuentra motivación o argumentación que examine el otro supuesto exigido por el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 en torno a que esa inactividad provenga de “falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante”, esto es, no existe razonamiento del juzgador orientado a evidenciar si el acto procesal subsiguiente estaba o no estaba ciertamente a cargo de la parte demandante.
En virtud de lo anterior, es claro que la autoridad demandada cercenó el derecho al debido proceso de la sociedad promotora de la acción de tutela, en cuanto que no examinó si en el caso sometido a su consideración concurrían todos los supuestos para decretar la perención invocada por la parte demandada, en concreto, se repite, omitió evaluar si el acto pendiente de ejecutar dentro de las citadas diligencias judiciales era propio del ejecutante o, por el contrario, correspondía, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2º del estatuto procesal civil, agotarlo a la oficina judicial que adelanta la memorada acción ejecutiva hipotecaria. 3.
Se impone, entonces, para poner a salvo los derechos fundamentales del demandante, dar viabilidad a la protección constitucional por él solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la protección incoada por el BANCO POPULAR S.A. a través de la acción de tutela arriba referenciada, respecto de las decisiones que profirió el Tribunal acusado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 22 de febrero de 2010 dentro de la acción ejecutiva hipotecaria que el accionante entabló contra los señores MARY CRUZ TORRES GUTIÉRREZ y ARNOLDO SÉPTIMO PINEDA DAZA, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.
ORDENA , en consecuencia, a los Magistrados GERMÁN DAZA ARIZA, ÁLVARO LÓPEZ VARELA y HENRY CALDERÓN RAUDALES de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que se reciba del respectivo Despacho el expediente, deje sin efectos las decisiones adoptadas el 6 de octubre de 2010 y el 30 de marzo de 2011, y seguidamente examine en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para resolver la temática relacionada con la viabilidad de la petición de perención del citado proceso ejecutivo hipotecario que presentó la parte demandada el 18 de febrero de 2010, con fundamento en la Ley 1285 de 2009, teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-01120-00