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T 1100102030002011-01119-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 8-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01119 00 Se decide la acción de tutela promovida por Juan Pablo Preciado Castro frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Darío Ignacio Estrada Sanín, Álvaro Gómez Duque y Claudia Bermúdez Carvajal, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio ordinario de petición de herencia que inició contra la menor Dolly Stella Preciado Pino, representada por su progenitora Myriam Stella Pino Orrego, Carmen Emilia Preciado de Cañas, Margarita Elcy Preciado de Viana y Oscar Darío, Ramón Fabián y Fanny Stella Osorio Preciado. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en su calidad de hijo extramatrimonial de Emerio Antonio Preciado Giraldo, instauró acción de petición de herencia contra los herederos determinados e indeterminados de su abuelo Ramón Ángel Preciado Jaramillo, trámite al que fueron vinculados los demandados como litisconsortes necesarios y fue allegado el acuerdo celebrado entre éstos y la madre de la menor Dolly Stella Preciado Pino, respecto de la cuota hereditaria de ésta, con el cual se rehízo el trabajo de partición y se finiquitó el proceso que ésta había iniciado contra los mismos asignatarios. 2.2.

Que en la sucesión de su abuelo paterno se probó que la heredera demandada, Carmen Emilia Preciado de Cañas, a partir de su fallecimiento, usufructuó todos los bienes relictos y los frutos civiles y naturales producidos por éstos, aprovechando que se hizo designar como administradora, sin que haya sido requerida por el juez de conocimiento para que rindiera cuentas de su gestión, con el agravante de que los avaluó y adjudicó a su amaño, de tal modo que se hizo asignar los de mayor valor. 2.3.

Que a raíz de estas irregularidades, la señora Myriam Stella Pino Orrego, madre de la menor Dolly Stella Preciado Pino, se negó inicialmente a firmar el prenombrado acuerdo; no obstante, ante la promesa extraprocesal de la heredera Carmen Emilia Preciado de Cañas de transferirle una apartamento a su hija, accedió a hacerlo en la audiencia de conciliación celebrada en su proceso de petición de herencia, pero como ésta incumplió lo pactado se vio forzada a demandar su rescisión por lesión enorme. 2.4.

Que dicho acuerdo no tiene carácter vinculante frente a su derecho hereditario, toda vez que no participó en él ni lo suscribió; sin embargo, el juzgado de conocimiento y el tribunal accionado, a través de sendas sentencias, ordenaron a la señora Myriam Stella Pino Orrego, en su condición de representante legal de la menor heredera Dolly Stella Preciado Pinto, la entrega de la cuota parte, relevando a los demás asignatarios de restituirla, pese a que también ocuparon la herencia y fueron convocados como litisconsortes necesarios, decisión que califica de abiertamente ilegal, en la medida que desconocieron que el arreglo involucraba sólo la parte de la herencia que le pertenecía a la menor. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a los magistrados encartados que, con base en la integración del litisconsorcio necesario que ellos mismos ordenaron en auto de 22 de abril de 2009, se corrija la sentencia, estimando también las pretensiones frente a los demandados Carmen Emilia Preciado de Cañas, Margarita Elcy Preciado de Viana y Oscar Darío, Ramón Fabián y Fanny Stella Osorio Preciado.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADA 1. La Jueza Promiscua de Familia de Santa Rosa de Osos (e) informó en detalle sobre lo actuado en el aludido proceso de petición de herencia, concluyendo que el hecho de que la decisión adoptada en primera instancia y confirmada en segunda, no colme las expectativas del accionante, no significa que esté incursa en una vía de hecho y deba ser modificada a través de la acción de tutela. 2.

Los magistrados acusados no hicieron pronunciamiento alguno frente a la petición de amparo, a pesar de que fueron debidamente notificados. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, reexaminar el acervo probatorio allegado al proceso o fijar pautas hermenéuticas de carácter legal, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en estricta observancia de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.

En el presente asunto se denegará la solicitud de resguardo, toda vez que, por una parte, la acción de tutela no es una instancia adicional para perpetuar una controversia que ha sido finiquitada por los jueces de instancia y, por otra, que las sentencias de primer y segundo grado, proferidas el 13 de enero y 28 de marzo de 2011, respectivamente, no entrañan la vía de hecho enrostrada.

En efecto, es innegable que los reclamos formulados en el escrito de tutela fueron planteados por el quejoso en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, de modo que dirimido su desacuerdo por el tribunal encartado, a través del cauce previsto en la ley, no es viable, en principio, utilizar la acción de tutela como instancia adicional para revivir dicha controversia, pues de admitirse ese alcance se desconocería, no sólo su naturaleza residual, sino los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen la relación jurídico procesal.

De otra parte, no comparte la Corte el calificativo de vía de hecho que el peticionario le imputa a las sentencias de primera y segunda instancia atacadas, pues una vez escrutadas se evidencia que la decisión de ordenar la restitución de la cuota parte reclamada por el actor solamente a su hermana adjudicataria y no al resto de herederos, bajo el argumento de que era aquélla y no éstos la que ocupaba esa proporción de la herencia, no obedece a un razonamiento absurdo, caprichoso o arbitrario de sus signatarios.

Nótese, al respecto, lo que esgrimió el juez a-quo: “ (…) se reconocerá la vocación hereditaria de Juan Pablo Preciado Castro, en representación de su padre Emerio Antonio Preciado Giraldo, en la sucesión de Ramón Ángel Preciado Jaramillo, advirtiendo que quien debe responder por el derecho que se reclama es precisamente la joven Dolly Stella Preciado Pino, toda vez que fue ella, en calidad de hermana, de simple confusión (sic), quien recogió la herencia que le hubiese correspondido al padre común Emerio Antonio, si hubiese podido suceder(…).

Por tanto es Dolly Stella la llamada a restituirle a su hermano el derecho que éste reclama, y como de la prueba documental aportada se evidencia que la citada joven a través de su representante legal enajenó el derecho a ella adjudicado, procederá entonces la restitución del valor del derecho adjudicado ”, al paso que el tribunal lo confirmó, exponiendo: “ (…) es claro que no se puede declarar la ineficacia de todo el trabajo de partición y la restitución de todos los bienes de la herencia como lo pretende el sedicente, sino únicamente frente a quien ‘ocupa’ en la sucesión del causante el lugar de su padre, al recoger por éste la cuota o bienes hereditarios.

Así JUAN PABLO PRECIADO CASTRO es heredero concurrente con su hermana DOLLY STELLA PRECIADO PINO en representación de su padre Emerio Antonio Preciado Giraldo; por tanto, legalmente ellos deben recibir por estirpe y en ese sentido es viable como lo determinó el a quo rehacer el trabajo de partición en cuanto a la hijuela Nro. 4 verificada a favor de DOLLY STELLA PRECIADO PINO. Por lo demás, este proceso no es el escenario para discutir tanto sobre la mala administración de los bienes endilgada por el actor a CARMEN EMILIA PRECIADO DE CAÑAS como sobre cualquier presunta lesión enorme (…) ”, discernimiento que, como se anticipó, no es irrazonable ni abiertamente contrario a la ley, si se tiene en cuenta que, con arreglo al artículo 1321 del Código Civil, la acción de petición de herencia procede contra el heredero que la ocupa, en este caso su hermana adjudicataria, por representación de su padre común premuerto.

En este orden de ideas y como quiera que las sentencias censuradas no entrañan la vía de hecho enrostrada por el peticionario, se denegará por inviable la petición de resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela presentada por Juan Pablo Preciado Castro.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-01119-00