CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01118-00 Se decide a continuación en primera instancia la acción de tutela promovida directamente por Rocío Londoño Londoño contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual se ordenó enterar a quienes son partes e intervinientes en el trámite cuestionado, es decir, Gladys Mercedes Sánchez, Cajanal EICE en liquidación, Fiduciaria La Previsora S.A. y -PAP BUENFUTURO- ANTECEDENTES I.- La interesada aduce que los accionados le vulneraron sus garantías básicas a la honra, dignidad, seguridad, integridad física y moral y buen nombre.
II.- La vulneración emana de los autos del a quo de 11 de marzo de 2011 que la sancionó con arresto de diez días y multa de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes, confirmado por el superior mediante el de 29 de marzo de la misma anualidad. III.- Apuntala su solicitud en los acontecimientos que seguidamente se abrevian: a.-) Que la pena les fue impuesta por desacatar el fallo de 23 de febrero de 2010 que concedió el amparo promovido por Gladys Mercedes Sánchez contra Cajanal EICE en liquidación y Fiduciaria La Previsora S.A. -PAP BUENFUTURO- “ y ordenó a esta última resolver la solicitud de pensión formulada por la accionante de tutela en el término de 48 horas”. b.-) Que no tuvo en cuenta que a ella como Vicepresidenta de Administración Fiduciaria y una de las representantes legales de Fiduciaria La Previsora S.A., no estaba facultada para expedir el acto administrativo ordenado, pues esa tarea corresponde a Cajanal EICE en liquidación, acorde con el alcance del contrato de fiducia mercantil celebrado entre las dos entidades, y que dio origen al Patrimonio Autónomo PAP BUENFUTURO. c.-) Que “el Juzgado, mediante oficio del 13 de enero de 2011, ordena notificarme de la apertura del desacato, dirigiendo el mismo a la calle 80 No. 69-70 Bodega No. 2, es decir, a una dirección diferente a la de Fiduciaria la Previsora (calle 72 No. 10-03)”, razón por la que no fue informada en legal forma y, por ende, no se hizo parte en el incidente y tampoco fue informada de lo resuelto por el Tribunal. d.-) Que, además, se trata de un hecho superado, pues el 12 de mayo último, fecha en que capturada para el cumplimiento del arresto, Cajanal Eice en liquidación radicó en el Juzgado la Resolución PAP 052638 de ese día, mediante la cual le concede la pensión a la accionante. e.-) Que de esa manera incurrieron los acusados en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No han intervenido. La secretaría del Juzgado se limitó a enviar el expediente. TRÁMITE Completada la instrucción del asunto, subsigue el proferimiento de la providencia que resuelva la protección pretendida. CONSIDERACIONES 1.- El punto medular de este caso consiste en determinar si los convocados le conculcaron a la reclamante los derechos fundamental invocados, dentro de la actuación aludido, al sancionarla por desacatar la orden de amparo. 2.- Es bien conocido que la salvaguarda excepcional, solo procede frente a determinaciones judiciales, cuando configuren "vía de hecho", es decir, si carecen de sustento normativo y, a primera vista, sean ilegítimas y caprichosas, siempre que el agraviado la impetre en forma oportuna y no cuente con otros medios expeditos para obtener la efectividad de sus garantías supremas. 3.- En el plenario están demostrados los hechos que seguidamente se indican, con incidencia en el pronunciamiento que se está dictando: a.-) Que luego de varios requerimientos a fin de que se cumpliera lo dispuesto en el proveído que concedió la tutela, el Juzgado en auto de 12 de enero de 2011 ordenó abrir incidente de desacato “contra la señora ROCÍO LONDOÑO LONDOÑO, identificada con la C.C. No. 52.262.186 de Bogotá D. C., en su condición de representante legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -BUENFUTURO-, persona responsable de cumplir el fallo respectivo; en consecuencia, por secretaría córrasele traslado por el término de tres (3) días ” (folio 76 c. 1), decisión notificada mediante oficio 009, dirigido a la calle 80 No. 69-70, bodega No. 2, Parque Comercial Proseguros, Bogotá D.C. (folio 78). b.-) Que el 20 de enero el mismo año, Cajanal Eice, en liquidación, pidió suspender el trámite incidental, con apoyo en el Auto 243 de 2010 de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, dijo que con base en el mismo el reconocimiento de la pensión gracia sería atendida en el menor tiempo posible, y que en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado don Fiduprevisora S.A. trajo como consecuencia la creación del “ Patrimonio Autónomo Buenfuturo, ente encargado del estudio, sustanciación y proyección de los actos administrativos de la entidad, entregándolos para la firma del Liquidador de CAJANAL EICE en Liquidación” (folios 92 a 98). c.-) Que el a quo, en auto de 11 de marzo de 2011, declaró “ incursa en desacato a la señora ROCIO LONODOÑO LONDOÑO, en su condición de representante legal de la FIDUPREVISORA S.A. –BUENFUTURO-”, por lo que el “arresto inconmutable de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, a la señora ROCIO LONDOÑO LONDOÑO”, y multa de quince (15) salarios mínimos legales, mandó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para las investigaciones respectivas (folio 99). d.-) Que por vía de consulta, el Tribunal en proveído de 30 de marzo de 2011, decidió confirmar lo pena dispuesta por el juez del conocimiento (folio 3 c. 2). e.-) Que el 12 de mayo de 2011 fue aprehendida la sancionada por personal del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación (folio 140), Cajanal Eice informó que ese día había expedido la Resolución 52628 reconociendo la pensión reclamada por la accionante y tanto esa entidad como PAP BUENFUTURO y Fiduprevisora pidieron declarar cumplido el fallo y la cesación de los efectos de la sanción (folios 143 a 144 y 152 a 153). f.-) Frente a la solicitud de Fiduprevisora en ese sentido, el Juzgado en auto de 12 de mayo de 2011 determinó que el arresto se cumpliera en su domicilio (folio 167). g.-) Por virtud de la acción de hábeas corpus iniciada por Rocío Londoño Londoño, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección “A”-, el 20 de mayo último, ordenó su libertad inmediata, al encontrar que se trataba de un hecho superado (folio 199). 4.- En orden a resolver el asunto, es conveniente recordar que esta Sala ha sostenido en forma constante que no procede la guarda excepcional frente a pronunciamientos dictados en incidente de desacato iniciado con posterioridad al fallo que ampare las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación, porque de acuerdo con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo regulan, solo previó el legislador, como mecanismo de control frente al auto que lo halla viable y aplique las penas, el grado jurisdiccional de consulta.
De tales determinaciones, se resaltan los fallos de 15 de abril y 27 de julio de 2010, y 31 de enero de 2011, expedientes 1100102030002010-00485-00, 76001-22-03-000-2010-00292-01 y 1100102030002011-00091-00. Hace hincapié ahora la Sala en que si fuera de otro modo, la situación se transformaría en una especie de espiral procesal, si por alguna actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento de la acción constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de promover una nueva pretensión de similar naturaleza, porque en tal caso se afectaría de manera grave la seguridad jurídica y la confianza que los proveídos judiciales deben conllevar. 5.- Sin embargo, la Sala ha admitido la procedencia del amparo extraordinario solamente cuando en el trámite incidental no se ha realizado la notificación en debida forma al implicado, siempre y cuando en ese escenario haya planteado tal circunstancia. En esa dirección se ha orientado a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, expediente 1100102040002003-03501-01, en el que señaló: "[ c ] on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido,…", lo cual se ha reiterado con vehemencia, entre otras, en sentencias de 9 de febrero y 23 de marzo de 2011, expedientes 11001-02-03-000-2011-00128-00 y 11001-02-03-000-2011-00489-00.
Así lo impone la naturaleza residual del resguardo excepcional, que no permite abrirle paso a un reclamo de dicha estirpe cuando el interesado pueda hacerlo ante el juez natural, es decir, dentro del respectivo proceso. Además, también tiene sentado la jurisprudencia de la Sala, dada la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que cualquier tipo de reclamo que tenga la persona afectada frente al trámite de desacato, tiene la imperiosa e ineludible obligación de proponerla directamente en el interior de la respectiva actuación para que de esta manera el funcionario concernido y acusado tenga la oportunidad de examinar las críticas y pronunciarse respecto de ellas.
La Sala en fallo de tutela de 4 de febrero de 2010, expediente 1900122140002009-00191-01, al analizar una situación similar, expresó lo siguiente: “[e]n el caso materia de análisis la Sala encuentra que el tema planteado finaliza en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, merced a que para el asunto sometido a decisión del juez constitucional la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa (…).
Si el origen de la presente acción constitucional se encuentra en que el accionante considera que no fue vinculado en legal forma al trámite del incidente de desacato que se promovió dentro del proceso de tutela que la señora MARÍA STELLA SOLARTE DE VERA instauró contra la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca y EMMSANAR ESS, es dable concluir que se trata de un debate que, en principio, escapa al escenario constitucional utilizado por el accionante, toda vez que, de haberse presentado efectivamente esa particular irregularidad, el interesado debe someter tal problemática a la decisión de los Jueces que impulsaron y definieron el referido asunto, a través de los mecanismos procesales correspondientes (…).
Dicho con otras palabras, si en el expediente no obra soporte en torno a que el actor en tutela hubiera presentado a los funcionarios competentes escrito alguno con el propósito de someter a consideración de ellos la particular situación fáctica que edifica la solicitud de protección aquí formulada, para que luego de examinar la viabilidad de esa petición se adopte la decisión que en derecho corresponda, cumple reiterar entonces la inviabilidad de lo pretendido en sede tutelar, como en multitud de ocasiones lo ha sostenido la Corte (…).
En suma: como la acción de tutela es subsidiaria, ella procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales adecuados que tienen preferencia, por lo que no es posible entablarla como si la tutela operara en forma paralela, en cuanto que es bien sabido que la solicitud de amparo constitucional ‘tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios’ (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337)”.
Es claro que tal hipótesis no concurre en este asunto, pues no se ha aducido ni demostrado que ante el juzgador convocado hubiese formulado el correspondiente reclamo por la argüida indebida forma de enteramiento de la iniciación del incidente de desacato y que no le hubiese prosperado. Es evidente que la fiduciaria, el patrimonio autónomo y Cajanal Eice, en Liquidación, han pedido restarle efectos al castigo aplicado, aceptar que se trata de un hecho superado, entre otras, pero la inciadora de este trámite ningún pedimento le ha elevado en procura de hacer valer sus intereses, pues allí bien podría pedir la invalidación de lo actuado en el incidente por indebida notificación, quitarle efectos a los proveídos con los cuales se definió, o la que fuere pertinente con el objetivo señalado. 6.- Por tanto, como el resguardo excepcional está supeditado a que el presunto agraviado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, no que haya dejado de utilizarlos, deviene palmario que mientras la interesada no haya agotado todas las posibilidades de efectividad de sus intereses ante el funcionario que tramitó y decidió el aludido trámite sancionatorio, no tiene la posibilidad de acudir al mecanismo amparador instituido por el constituyente de 1991, pues se configura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3°, artículo 86 de la Carta Magna y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de la misma anualidad. 7.- Con apoyo en lo discurrido, no prospera el remedio examinado.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pretendido. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en tiempo, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01118-00