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T 1100102030002011-01117-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 15 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01117-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora María Gilma Cossio Posso contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Magistrado Oscar Hernando Castro Rivera, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), Martha Lía García Giraldo, Martha Nelly, Marco Tulio y María Rubiela Arroyave García, Maria Elena y Víctor Hernando Arroyave Cossio.

ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial de la accionante quien reclama el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pide que se deje sin efectos el auto de 9 de marzo de 2011 dictado en segunda instancia. Aduce a folios 23 a 38, en síntesis, que en el proceso de sucesión de Marco Tulio Arroyave Rincón adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, su poderdante presentó incidente de desembargo respecto de varios inmuebles sobre los cuales alega el derecho de posesión y predica su calidad de tercero, el que rechazó de plano el a quo en auto de 7 de septiembre de 2009 con el argumento que a la señora Cossio Posso en el ordinario de liquidación de sociedad de hecho que conformó con el de cujus, le habían sido definidos sus “derechos” puesto que se le repartieron y adjudicaron los bienes que le correspondían como compañera permanente, sin que ahora pueda alegar su condición de poseedora sobre otros diferentes a los otorgados; decisión que recurrió inútilmente en reposición y apelación en tanto que la inicial se mantuvo concediendo la alzada, y el superior la confirmó el 9 de marzo de 2011 pero por motivos diferentes esto es, la extemporaneidad de la oposición, con lo que incurrió en vía de hecho, porque “no puede agregar elementos ajenos a la argumentación impugnada, ya que el tercero se le debe permitir su defensa respecto de las razones señaladas por el Juzgado de Familia” (folio 25).

Complementa que hasta tanto no sea vencida en proceso separado no se puede admitir la entrega del bien, y que asimismo, la providencia que es objeto de tutela no guarda consonancia con la inconformidad, pues el Tribunal quien debía analizar si los criterios establecidos por el a quo eran adecuados y conforme a la ley, centró su providencia en situaciones que no fueron objeto de inconformidad, “cambió por completo la visión del juez de primera instancia e ignoró las argumentaciones que brindó éste para rechazar de plano el incidente” (folio 28). 2.

El Magistrado accionado se pronunció para manifestar que habiendo encontrado debidamente acreditada la preclusión de la oportunidad para promover el desembargo de bienes, ese Despacho debió pronunciarse por mandato legal (folios 55 y 56). Por su parte el Juzgado citado al tramite hizo llegar copia de las actuaciones que le fueron solicitadas en esta instancia (folios 57 a 166).

CONSIDERACIONES 1. Los autos que aportados permiten observar a la Corte, que: a. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), la señora María Gilma Cossio Posso adelantó ordinario de liquidación de la sociedad de hecho constituida con el señor Marco Tulio Arroyave Rincón en el que el 30 de octubre de 1998 se aprobó el trabajo de partición y adjudicación y el 17 de noviembre siguiente se ordenó la inscripción de la partición y de la sentencia aprobatoria en la oficina de registro correspondiente. b. En auto de 27 de junio de 1989 el Juzgado Civil del Circuito de la nombrada ciudad, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de Marco Tulio Arroyave Rincón instaurado por Maria Elena y Víctor Hernando Arroyave Cossio, este ultimo menor edad y representado por María Gilma Cossio Posso (folio 60) y allì reconocieron como herederos a los señores Martha Lía García Giraldo, Martha Nelly, Marco Tulio y María Rubiela Arroyave García, Maria Elena y Víctor Hernando Arroyave Cossio; el 11 de julio de 1989 se decretó el secuestro de los bienes y el 10 de agosto se llevó a cabo la diligencia; luego, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, dictó la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación el 25 de agosto de 2008 (folios 107 a 111), y el 15 de enero de 2009 se comisionó a la Inspección Municipal de Policía de esa localidad para la entrega de los bienes adjudicados a los herederos del causante, (folio 118), diligencia que se llevó a cabo el 13 de mayo siguiente (folios 141 a 150) en la que se opuso la señora Cossio Posso alegando la posesión sobre los predios ubicados en la Calle 49 No 52-18; calle 49 No 52-32;

Calle 49 No 52-26/30 y Calle 49 No 52-34, identificados con las matriculas inmobiliarias No 020-0030228; 020-0030227 y 020-001339, la que rechazada por ese funcionario con fundamento en lo establecido en el parágrafo 1º, numeral 1º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, apeló y concedida la alzada en auto de 10 de julio de 2009 para ante el Tribunal se declaró desierto el 1º de septiembre de 2009, por no haber sido pagados los portes dentro del término legal (folios 165 y 166). c. En cuanto a lo que es materia de queja constitucional, se encuentra que igualmente la señora María Gilma Cossio Posso por apoderada judicial, promovió el 11 de junio de 2009 incidente de desembargo en relación con los inmuebles relacionados, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el proceso por tener la posesión directa y material sobre los mismos por espacio superior a 20 años, (folios 119 a 123), el que rechazó de plano el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro en auto de 7 de septiembre de 2009 (folios 10 a 14), con fundamento en que “(…) cuando se practicó la diligencia de embargo y secuestro de tales bienes, conforme a lo establecido en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, no hubo oposición alguna a dicha diligencia, tal como lo indica y enseña el parágrafo segundo de la citada norma, pues las diligencias aportadas al proceso de sucesión así lo prueban; por tal motivo, resulta improcedente la solicitud de incidente de desembargo adelantado por la señora María Gilma Cossio Posso, no sólo por las razones expresadas sino porque también para ella se definió totalmente su situación en los procesos ordinario de existencia de sociedad de hecho entre concubinos y liquidación de ésta instaurado por la misma interesada en contra de Marco Tulio Arroyave Rincón, justamente, en el proceso de sucesión sólo hubo lugar a liquidar la sociedad conyugal y repartir la herencia entre demás causahabientes (…)” (folio 14).

La anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria por la interesada quien alegó que la adjudicación de bienes a su favor en la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho no impedía invocar la posesión sobre los inmuebles adjudicados en la sucesión de su compañero permanente, (folios 132 a 135) y la mantuvo el a quo en proveído de 22 de septiembre de 2010 concediendo la alzada (folios 137 a 140).

El Tribunal el 9 de marzo de 2011 confirmó la providencia atacada, (folios 2 a 9), teniendo entre sus consideraciones la de la extemporaneidad de la solicitud presentada en tanto que de conformidad con el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil quien no estuvo presente en la diligencia de secuestro no pudiendo oponerse a su práctica, debe promover el incidente dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que ésta se llevó a cabo, “(…) en el caso sometido a estudio, se advierte que la diligencia de secuestro se practicó el 10 de agosto de 1989 y la solicitud de apertura del incidente de que trata el artículo 687 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil fue presentada el 11 de junio de 2009, de lo que se concluye, diáfanamente, la extemporaneidad de la petición. Además que la incidentista estuvo presente en una de las diligencias de secuestro, lo que de suyo impide la proposición del levantamiento de la medida cautelar sobre ese inmueble.

Resáltese que la oportunidad para invocar tal incidente precluyó el 8 de septiembre de 1989, esto es, 10 años atrás, por lo que obligado devenía su rechazo de plano, pues la extemporaneidad en su formulación está prevista como causal para el efecto, en el artículo 138 ibidem (…)” (folio 7). Señaló además, que le asistía razón a la impugnante frente al señalamiento del a quo en el sentido de que igualmente resultaba improcedente el levantamiento de las medidas cautelares analizadas, en razón a que quien la promueve bajo la condición de poseedora de los bienes ya le había sido definida su situación patrimonial con el de cujus, por cuanto ello no le impedía invocar la calidad de poseedora que creía tener, y en este aspecto afirmó “(…) aunque es cierto que la señora María Gilma Cossio Posso no tiene vocación hereditaria para pedir en la sucesión de su compañero permanente; el hecho que se le hayan adjudicado determinados bienes como liquidación de la sociedad patrimonial hecho surgida con el difunto, no es óbice para que invoque posesión sobre otros bienes de la masa sucesoral, advirtiéndose que dentro del proceso de sucesión sólo podía formularla como base de oposición diligencias de secuestro o en la diligencia de entrega, y solamente como sustento para la solicitud de embargo y secuestro, dentro de los veinte días siguientes a la práctica de éste; trámite en el que si se llegare a probar dicha condición le otorgaría el reconocimiento de poseedora pero no de dueña, pues tal declaratoria es del resorte del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio (…)” (folio 8). 2.

Puestas así las cosas, resulta clara la impertinencia del amparo, puesto que, la decisión allí pronunciada en el asunto anteriormente enunciado, como se dejó visto, no traducen actos arbitrarios o antojadizos, como quiera que la interpretación que hicieron tales funcionarios corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en ese contexto, que fue el propuesto por la actora, no se advierte la vía de hecho, ni puede prosperar la queja propuesta.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. Ha precisado la Corte en diferentes pronunciamientos que este medio extraordinario no puede ser empleado a la manera de una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un instrumento de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo, por regla general, revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la constitucional, pues se atentaría de esta manera contra la función judicial que se caracteriza por la independencia de los jueces. 3.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-01117-00 9