CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) junio de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 8 de junio de 2011) Ref.: 1100102030002011-01116-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ROSA ESTHER NEGRETE CARRASCAL contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
ANTECEDENTES
1. ROSA ESTHER NEGRETE CARRASCAL manifiesta que en el proceso de tutela que ella entabló contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARILES DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el CONSORCIO FOPEP, en la oficina judicial acusada, se le vulneraron los derechos fundamentales previstos por los artículos 1º, 2º, 5º y 13 de la Constitución Política. 2.
Como fundamentos fácticos de su pretensión constitucional la demandante expuso que presentó una acción de tutela contra las indicadas autoridades públicas, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para “que se ampararan mis derechos conculcados tales como la igualdad, la dignidad humana y el mínimo vital, tal como lo demuestro con la sentencia que adjunto” (fl. 51, cdno. 1).
Afirma que la autoridad judicial acusada desestimó esa puntual solicitud de protección especial no obstante que el Tribunal Administrativo de Córdoba había concedido unas pretensiones similares dentro de la acción de tutela que el señor LUIS ARMANDO MESTRA REYES entabló con argumentos fácticos que guardan analogía con los expuestos en la demanda arriba indicada.
Considera que en esas condiciones se le quebrantaron las garantías invocadas, dado que “los asuntos iguales deben resolverse en idéntica forma, [ya que] se viola la seguridad jurídica por diversidad de criterios judiciales sobre un mismo punto” (fl. 51). 3. Con apoyo en lo anteriormente relatado solicitó que se conceda la tutela interpuesta “con carácter definitivo o subsidiariamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [y como] consecuencia se ordene a la accionada revocar la sentencia de 31 de enero de 2011 por medio de la cual se me negó la acción de tutela” (fl. 51). 4.
El 2 de junio de 2011 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Revisada la situación expuesta por la señora ROSA ESTHER NEGRETE CARRASCAL, la Corte evidencia que la acción de tutela ahora interpuesta no puede ser atendida favorablemente, habida cuenta que su propósito está enderezado a censurar la sentencia con la que se resolvió la solicitud de amparo constitucional que la interesada instauró contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARILES DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el CONSORCIO FOPEP, de suerte que el debate así presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto cumple recordar que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva sobre el señalado mecanismo de protección excepcional, no sería una nueva acción de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, dado que para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación o la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que, entonces, le corresponde acudir a la parte interesada en procura de dilucidar las correspondientes inconformidades.
Es preciso recordar que la apuntada acción no puede convertirse en un mecanismo paralelo a los medios ordinarios de defensa o de impugnación, tal como repetidamente lo ha sentenciado la Corporación y lo ha puesto de presente la Corte Constitucional (Sent. SU-1219 de 2001, exp. T-388435). En la actualidad es pacífico que frente a lo resuelto por el funcionario de tutela, no es dable acudir al mismo instrumento para censurar la actuación del Juez constitucional, so pretexto de haberse incurrido en un proceder supuestamente contrario al ordenamiento jurídico, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, existe, se repite, la herramienta de la impugnación o la posible revisión, que oportunamente pueden interponerse o solicitarse ante las autoridades competentes, en orden a corregir los yerros o desaciertos en que se hubiere podido incurrir.
Por virtud de lo anterior, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.
En este orden de ideas, por las razones esbozadas se denegara la acción de tutela de la referencia, ya que para el propósito señalado, la demandante bien pudo impugnar el fallo de 31 de enero de 2011 o acudir a la autoridad respectiva en orden a que, acorde con las reglas que disciplinan el tema, seleccionara para revisión la sentencia acusada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01116-00