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T 1100102030002011-01114-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 8-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 00 0 2011 01114 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Darío Correa Castro, frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Lucía Josefina Herrera López, Oscar Maestre Palmera y Jaime Humberto Araque González, y el Juzgado Tercero de Familia de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso ordinario que en su contra instauró Rosalba Guerrero Rodríguez. 2.

Expone el accionante, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 9 de febrero de 2010, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, a partir del 13 de abril de 1994 y hasta el 31 de marzo de 2007, y que se había conformado la sociedad patrimonial entre compañeros. 3. Que dicha juzgadora al valorar la prueba “ de forma equivocada ” y no tener en cuenta otros elementos probatorios, falló “ de manera parcializada y contra la evidencia ”. 4.

Que con los testimonios y documentos que aportó, apreciados en su conjunto, quedó demostrada la excepción de prescripción que formuló; sin embargo, la jueza accionada la declaró no probada. 5. Que el Tribunal acusado confirmó la providencia de primera instancia “dentro del mismo ámbito probatorio ” en el que se basó el juzgado. 6. Agrega que se “siente amenazado ” en su propia vida, toda vez que los hijos de la señora Rosalba Guerrero Rodríguez, tomaron posesión del inmueble y colocaron en la entrada para acceder al segundo piso, en donde vive, algunos muebles que impiden el paso normal, “lo que podría en un momento dado convertirse en una bomba de tiempo porque de allí sugerían problemas que generalmente desencadenan en violencia”, tal como sucedió en época anterior y que motivó la denuncia ante la Fiscalía que aparece en el expediente. 7.

Solicita que se le ordene al juzgado de primer gr. ado que profiera una nueva providencia conforme al acervo probatorio recaudado y declare prescrita la acción. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La jueza manifestó que los argumentos del tutelante, fueron los mismos que expuso en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, no obstante el Tribunal al desatar la alzada consideró que “el error en la valoración probatoria no existió por parte de esta agencia judicial, por ello confirmó la decisión”.

Añadió que, menos aún, podía el accionante alegar que el juzgado le ha vulnerado el derecho fundamental a la vida, pues de existir algún conflicto por los bienes debe seguir “otro procedimiento distinto ”, sin perjuicio de que pueda pedir protección a “ las autoridades administrativas ”. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados emitieron las sentencias censuradas -9 de febrero y 21 de septiembre de 2010-, sin que el actor hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, petición que solamente vino a elevar el 30 de mayo del presente año; así las cosas, es claro que no puede acudir a este instrumento constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional ”. 2.

En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la vida por las actuaciones de los hijos de la demandante en aquel proceso, basta señalar que el accionante, de considerarlo pertinente, puede acudir ante las autoridades competentes. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.

Exp. T. No. 2011 01114 -00