CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-01110-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ MARÍA MERA TABARES contra el Juzgado Once Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ MARÍA MERA TABARES, obrando a través de apoderada especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO AV VILLAS S.A. instauró contra él y la señora RUBIELA ARCE DE MERA, en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Como hechos edificantes de la solicitud de protección constitucional su promotor indica que en el trámite del señalado asunto, luego de que la parte demandada se opusiera a lo pretendido por el banco ejecutante y de que se decretara y practicara “doble prueba pericial por objeción formulada al primer dictamen [orientado] a establecer (…) el verdadero saldo de la obligación”, el funcionario del conocimiento “declaró probada la excepción de reliquidación del crédito (…) como resultado de la primera experticia ordenada de oficio (…) para cumplir el mandato constitucional de reliquidar el crédito” (fl. 3, cdno. 1).
Afirma que no obstante lo anterior, el Tribunal acusado resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de revocar el fallo de primer grado y declarar no probadas las excepciones formuladas con las correspondientes consecuencias de orden legal. Considera que con ese proceder del Tribunal acusado se le están vulnerando las garantías reclamadas, en cuanto que la Sala de Decisión demandada se apoyó en un “dictamen elaborado por un auxiliar no experto en finanzas”.
Indica que la “obligación” de tales funcionarios era “practicar la reliquidación del crédito en la misma sentencia tal como lo hace el Tribunal Superior de Medellín y si no era[n] expertos en finanzas (…) ‘apartarse’ de las experticias anteriores y designar un ‘verdadero perito financiero’ para cumplir de esta manera con el mandato constitucional” (fl. 4).
Precisa que la oficina judicial acusada “no hizo otra cosa que repetir el criterio general, Corte Suprema y Tribunales Superiores, salvo algunos juzgadores (…), de no atender las sentencias C-955 y C-1140 de 2000 que condicionaron la Ley 546 de 1999 que ordena practicar la reliquidación del crédito con el fin de establecer el verdadero valor de los créditos hipotecarios” (fl. 5). 3.
El accionante solicita, en concreto, que se “declaren viciadas las sentencias de fechas 16 de noviembre de 2007 y 28 de abril de 2011, primera y segunda instancia (…) y en su lugar, con aplicación de la ley sustancial, se tomen las siguientes decisiones: ordenar en primera instancia que por un perito especializado en ‘finanzas’ se practique una verdadera liquidación del crédito y/o si el señor Juez es experto en esa especialidad proceda a emitir nuevo fallo practicando dentro de la misma sentencia la reliquidación del crédito, para que de esta manera se aplique al caso, en el Estado Social de Derecho, la verdadera ‘justicia social’ de que habla el preámbulo de la Constitución Nacional” (fl. 2). 4.
Se admitió a trámite la demandada presentada y se ordenó surtir las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a las partes del memorado trámite judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinado el expediente la Corte evidencia que la protección constitucional demandada no resulta viable, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primera instancia, desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución instaurada por el BANCO AV VILLAS S.A. contra los señores JOSÉ MARÍA MERA TABARES y RUBIELA ARCE DE MERA, tuvo como sustento las razonables reflexiones que se materializaron en la providencia dictada el 28 de abril de 2011 (cfr. fls. 52 al 68), cuestión que impone señalar que se está ante una actividad que escapa al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
Si la autoridad judicial competente expuso los motivos para denegar la prosperidad de las excepciones formuladas por la parte demandada, en relación con las pretensiones ejecutivas impetradas en el pertinente libelo, con el propósito de que el trámite continuara, y esas consideraciones se muestran razonables, dicho proceder es refractario a la censura de naturaleza constitucional, reservada, como ya se ha señalado, para las actuaciones arbitrarias, irrazonables o eminentemente subjetivas.
Obsérvese al respecto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras dejar sentado, por una parte, que se trata de una operación económica que debe “catalogarse como crédito de vivienda sujeta a las disposiciones de la Ley 546 de 1999” y, por la otra, que “[e]l demandante alega haber liquidado el crédito de UPAC a UVR conforme lo ordena la [citada ley, pero ante la prolongada mora del deudor, superior a doce (12) meses, el abono o alivio obtenido de esa reliquidación finalmente fue reversado, lo que indica que el saldo es el mismo que debe tener el crédito como si nunca se hubiera practicado la reliquidación”, sostuvo que la sentencia de primer grado “desconoció es[t]e elemento fáctico de trascendental importancia para definir el litigio y del cual se advierte en la demanda, como es que al crédito le fue reversado el alivio por la mora del deudor [y] enfrascó el [debate] en decidir por cual de los dos dictámenes periciales [efectuados] inclinarse, con la particularidad de que esas dos experticias presentan metodologías diferentes”.
En virtud de lo anterior, sentenció “que, siendo el único objetivo de la reliquidación la obtención del abono o alivio, que no puede asimilarse a la devolución de conceptos inconstitucionales, porque en estrictez jurídica no lo es, sino a una ayuda estatal para evitar un colapso económico y social (…), al configurarse en este caso la condición resolutoria para la pérdida del valor de dicho alivio por efecto de la morosidad prolongada del demandado, desde junio de 1999 hasta la actualidad, esto es, por más de once (11) años, como se advierte en la demanda, de nada sirve que la judicatura controvierta y se desgaste en discernir si la reliquidación estuvo bien o mal practicada, toda vez que el abono o alivio que es el objetivo elemental práctico de esta operación, debe reversarse del crédito para ser devuelto a las arcas del Gobierno Nacional.
(…) [S]ería inútil tratar de determinar cuál habría sido el verdadero alivio a aplicar, cuál el nuevo saldo de la obligación luego de la reliquidación, si de todas formas el demandado perdió su derecho a tal beneficio”. De manera que si no hay una evidente y manifiesta separación entre lo resuelto por la autoridad judicial accionada y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, (…)si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-01110-00