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T 1100102030002011-01109-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 712 de 2001Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión ocho (08) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01109-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Fernando Vargas Giraldo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrado ponente Oscar Fernando Yaya Peña; y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, entre otros, el promotor del amparo solicita ordenar la terminación del proceso hipotecario instaurado en su contra por Banco Granahorrar “por falta de reliquidación y sin título ejecutivo legal en UVR”; declarar la “ausencia total de demandante”; y aplicar la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-383, C-747, C-1140 y SU-846, relativas a la reliquidación y reestructuración de los créditos hipotecarios. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el referido proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, Granahorrar, “ entidad que no existe”, gestionó el desalojo del inmueble dado en garantía, sin realizar la devolución de $9.536.423,1201 correspondiente al valor del alivio a favor de los deudores del crédito hipotecario.

A pesar de que en el mencionado proceso promovió varias actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos, entre ellas, incidente de nulidad, todas fueron rechazadas por improcedentes, inadmisibles, extemporáneas y sin fundamento jurídico. Las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, porque mediante proveído de 23 de febrero de 2011 el juez a quo rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la no devolución del monto del alivio a que tiene derecho, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación declarado inadmisible por el Tribunal, según auto de 16 de mayo de la presente anualidad, desconociendo los juzgadores de esa manera, la devolución de los dineros del Estado y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

Los funcionarios acusados no han acatado las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, C-955, C-1140, SU 846 de 2000 y SU-813 de 2007, como tampoco la Ley 546 de 1999, en lo referente a la aplicación del alivio del que resultan beneficiados los deudores hipotecarios de créditos de vivienda, pues en el caso particular aunque se estableció un alivio a favor del demandado por la suma de $9.536.423,1201 nunca se vio reflejado en el monto de su crédito inicialmente otorgado por $29.190.000, contrario sensu el mismo continuó creciendo.

Acude a la acción de tutela con el objeto de que se suspenda la fecha de desalojo de su vivienda y sin referirse a un acto procesal en concreto para evitar un posible rechazo de la tutela por falta de inmediatez. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal en respuesta a la demanda de tutela señaló que en la providencia proferida por esa autoridad en el caso concreto, fueron consignadas las motivaciones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes, sin que contrastadas tales argumentaciones con la crítica dispensada por el gestor, se evidencien yerros de la magnitud y trascendencia requeridas para hacer factible lo pretendido por el libelista.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Según jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente decisiones judiciales, salvo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando el interesado no tenga a su alcance mecanismos ordinarios de control judicial o, a pesar de éstos, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Del expediente remitido por el juzgado se observa en lo pertinente, la siguiente actuación procesal: (i) El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 2 de diciembre de 2002 ordenando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, la cual fue confirmada en grado de consulta por el Tribunal mediante fallo de 14 de mayo de 2003. En punto a los intereses moratorios, dicho fallo precisó que debía tenerse “ en cuenta lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en las sentencias 383, 700 y 747 de 1999 y 955 de 2000 (…) ”.

Adicionalmente dispuso tener en cuenta al momento de la liquidación que, por virtud de la Ley 546 de 1999, el apoderado de la parte demandante presentó la conversión del crédito a UVR, aspectos que debía revisar el juzgado para esclarecer si ello se acomodaba a la ley y a los fallos constitucionales sobre la materia. (ii) Por auto notificado en el estado de 9 de septiembre de 2003 se aprobó en $99.347.034,07 la liquidación del crédito.

(iii) El 3 de mayo de 2005 el juzgado adjudicó el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No.307-0042986 al Banco Granahorrar, ordenó la cancelación de los gravámenes hipotecarios y las medidas cautelares, y la entrega del bien adjudicado; decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. (iv) El 4 de febrero de 2005 la parte demandada solicitó la nulidad del remate o de la adjudicación alegando que el apoderado especial de la demandante carecía de facultad expresa para peticionar la adjudicación, solicitud rechazada por auto de 3 de mayo de esa anualidad confirmado por el Tribunal en sede de apelación el 26 de octubre de 2005.

(v) El 4 de mayo de 2007 el apoderado del demandado Fernando Vargas Giraldo solicitó la nulidad del proceso a partir del auto mandamiento de pago alegando indebida notificación, la cual fue denegada por auto de 19 de julio de esa anualidad, frente al cual no se interpuso recurso alguno. (vi) Por autos de 14 de mayo y 5 de junio de 2007 el juzgado ordenó la entrega del inmueble a la adjudicataria del mismo, para cuyo efecto comisionó a los juzgados civiles municipales de Girardot (Cundinamarca).

(vii) Mediante auto de 9 de agosto de 2007 se reconoció a Central de Inversiones S.A. como cesionaria de los créditos que correspondían a Banco Granahorrar, a quien se tuvo como litisconsorte de la parte demandante. Posteriormente el 29 de noviembre del mismo año se tuvo a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. como cesionaria del crédito de Central de Inversiones S.A. Ninguna de dichas providencias fueron protestadas con los recursos pertinentes.

(viii) Con proveído de 16 de febrero de 2009 el juzgado negó por improcedente la solicitud de suspensión del proceso formulada por la parte demandada, decisión que cobró ejecutoria por no haber sido recurrida. (ix) Por auto de 30 de julio de 2010 se comisionó nuevamente los juzgados civiles municipales de Girardot para la diligencia de entrega del inmueble adjudicado.

(x) El 9 de agosto de 2010 la parte demandada promovió incidente de nulidad, en procura de obtener la revocatoria del remate, adjudicación y entrega de su vivienda, por “ desacato ” a la jurisprudencia concerniente a los créditos hipotecarios otorgados en Upac y, al parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; incidente rechazado de plano mediante providencia de 23 de febrero de 2011 contra la cual dicho extremo interpuso recurso de apelación, inadmitido por el Tribunal, según decisión de 16 de mayo de 2011. 3.

En el presente caso, como el propio accionante manifiesta, no se cuestiona decisión o actuación en particular, sino que procura obtener: (i) la suspensión de la diligencia de entrega del bien adjudicado; (ii) la terminación del proceso “por falta de reliquidación y sin título ejecutivo legal en UVR”; (iii) que se declare la “ausencia total de demandante”; y, (iv) la aplicación de la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-383, C-747, C-1140 y SU-846, relativas a la reliquidación y reestructuración de los créditos hipotecarios.

Del anterior planteamiento surge evidente la improcedencia del amparo, toda vez que lo relacionado con el alivio económico de que trata de la Ley 546 de 1999, y la terminación del proceso hipotecario, son aspectos no controvertibles en sede constitucional, pues de considerarlos pertinentes, debió alegarlos al interior del proceso, en las oportunidades correspondientes y a través de los mecanismos adecuados de defensa.

Sin embargo, la actuación devela que la parte demandada no discutió el mandamiento de pago, no propuso excepciones ni controvirtió la liquidación del crédito, es decir desaprovechó valiosas oportunidades para exponer sus planteamientos e inconformidades; inactividad que no puede tratar de remediar acudiendo a la acción de tutela de carácter eminentemente subsidiario y residual.

Sabido es que mientras las personas tengan o hayan tenido a su alcance “ las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que correspondan conforme a la constitución y la ley” (sent. 15 de febrero de 2010, exp. 11001-0203-000-2010-00177-00).

Y aun cuando el apoderado demandado Fernando Vargas Giraldo propuso incidente de nulidad para evitar el desalojo del inmueble, hasta que la entidad financiera efectuara “la devolución de los dineros del estado y después la reliquidación y reestructuración (…)” del crédito, invocando para ello el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el Decreto 712 de 2001, la circular externa 022 de 2001 de la Superintendencia Financiera de Colombia y las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999, (relativas a las reliquidaciones de los créditos de financiación de vivienda, alegando que la entidad demandante no aplicó el alivio otorgado por el gobierno nacional en cuantía de $9.536.423,1201), el juzgado por auto de 23 de febrero de 2011 rechazó de plano dicho incidente con fundamento en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, tras advertir que la alegada falta de reliquidación y reestructuración del crédito era cuestión no susceptible de debatir a través de ese mecanismo, por tratarse de “…un tema que pudo haber sido planteado como excepción, o en el remoto caso como objeción a la liquidación del crédito (…)”.

Decisión que impugnada mediante recurso de apelación cobró firmeza, en la medida que el Tribunal declaró inadmisible la alzada, según auto de 19 de mayo del presente año, sin que en una y otra se advierta trasgresión de los derechos fundamentales del gestor, desde luego que las determinaciones así adoptadas son producto de un entendimiento razonable de las normas que disciplinan la institución de las nulidades procesales, su convalidación, trascendencia, y de la realidad procesal. 4.

Por demás, en lo atañadero a la supuesta inexistencia del demandante, la parte interesada en obtener tal declaración ningún reclamo exteriorizó a través de los medios regulares de control judicial, en particular la excepción previa establecida en el artículo 97, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es posible soslayar tales mecanismos, so pretexto de invocar trasgresión del derecho al debido proceso, de suyo garantizado por los jueces competentes en la actuación donde, itérase, contó con precisas oportunidades para hacer valer sus derechos.

Igual acontece con la orden de entrega del inmueble, en tanto el demandado no cuestionó por medio de los recursos pertinentes ninguna de las providencias relativas a ese específico punto (auto de 3 de mayo de 2005 y posteriores decisiones de 14 de mayo de 2007 y 30 de julio de 2010). Luego, la Sala no vislumbra motivo válido para propender por la suspensión de la aludida diligencia, cuando el interesado tuvo a su alcance precisas herramientas para enfrentar decisiones de tal carácter en el escenario natural del proceso. 5.

Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01109-00