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T 1100102030002011-01105-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil once (2011). Discutido ya probado en Sala de 8-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01105 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Cecilia Falla Pérez, frente a la Sala Civil –Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente, contra el magistrado Juan Manuel Dumez Arias, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Central Hipotecario (hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.). 2.

Expone la accionante, en síntesis, que la ejecutante inició el referido proceso el 30 de octubre de 1998, con miras a obtener que se declarara la venta en pública subasta de “ la casa de habitación”, junto con el lote de terreno sobre la cual está construida, ubicada en el Municipio de El Espinal, Departamento del Tolima. 3. Que el juzgado de conocimiento, declaró no probada la excepción de mérito que propuso y, en consecuencia, ordenó el remate del inmueble. 4.

Que posteriormente formuló incidente de nulidad, fundamentado en que como la demanda fue presentada antes de que entrara en vigencia la Ley 546 de 1999, el proceso debió suspenderse hasta tanto la entidad financiera aportara la reliquidación de la obligación. 5. Que el juez accionado, mediante providencia de 4 de febrero de 2011, negó dicha petición con sustento en que el crédito que le fue otorgado no era para adquisición de vivienda. 6.

Que el Tribunal, por auto de 4 de abril de 2001, declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló, arguyendo que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1395 de 2010, el proveído recurrido no era objeto de dicho medio de impugnación. 7. Que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron “ totalmente” lo dispuesto en múltiples sentencias emitidas por la Corte Constitucional sobre los créditos otorgados en UPAC. 8.

Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo y, subsecuentemente, se decrete la terminación del mismo. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El magistrado ponente manifestó que el recurso de apelación interpuesto por la accionante fue declarado inadmisible mediante proveído de 4 de abril de 2011, “ por las razones allí expuestas de las que se concluyó que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, el auto que niega o rechaza de plano una nulidad no es susceptible de ser atacado por vía de apelación”, razón por la cual considera que la decisión adoptada no constituye una vía de hecho.

CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja y examinadas las pruebas allegadas, advierte la Corte que el amparo debe denegarse, pues los funcionarios acusados no incurrieron en vía de hecho, de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que las providencias censuradas no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o antojadizas ya que están fundamentadas en una razonada interpretación de las normas que gobiernan la materia.

En efecto, el Tribunal consideró que desde la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, podía afirmarse que “ no existe norma general ni especial que consagre la apelación del auto que niegue o rechace una nulidad; que se derogó la disposición que la preveía contra el auto que decide sobre nulidades procesales, y que sólo son apelables los autos que declaren la nulidad total o parcial del proceso, como lo señala la nueva redacción del citado numeral 5º del artículo 351 y el artículo 147 del C. P. C.”. 2.

Por supuesto, que independientemente de que la Sala la prohíje porque no es el espacio para hacerlo, se trata de una interpretación admisible del citado numeral 5º del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010. La Corte al resolver una acción de tutela que guarda simetría con la aquí propuesta, señaló que: “ (…) En el presente episodio y en lo que respecta a la actuación del Tribunal, la Corte advierte la improcedencia del amparo tutelar deprecado, habida consideración de que, con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el funcionario accionado profirió con razonable motivación el auto de 7 de marzo de 2011, mediante el cual haciendo una exégesis del numeral 5° del nuevo artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, concluyó en la improcedencia del recurso de apelación contra la providencia que negó la nulidad impetrada por uno de los demandados; sin que en ese análisis se advierta arbitrariedad o capricho; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem jamás es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal.

Por lo demás, la decisión aquí censurada se apoyó en la realidad procesal de cara a los textos legales aplicables y en la pertinente valoración de los medios de persuasión acopiados, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado…” (sent.

T- 12 de mayo de 2011, exp. 2011 -00931 -00). 3. En cuanto al rechazo de la nulidad que formuló la accionante fundamentada en similares hechos en los que, ahora, apoya su queja, consideró el juzgado acusado, luego de examinar las pruebas aportadas, particularmente el certificado de libertad del inmueble y la escritura que contenía el gravamen hipotecario, que no resultaba procedente aplicar la Ley 546 de 1999, ni los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, toda vez que ésta fue expedida para “ proteger ” a las personas que se encontraran en mora en el pago de los préstamos otorgados en UPAC para la adquisición de vivienda, situación que no cobijaba a la peticionaria, pues el préstamo que le había concedido la entidad financiera tenía como finalidad “ la compra de cartera ”.

Advirtió que el juzgado ya se había pronunciado sobre el tema en discusión “ en cuanto a la no necesidad de la reliquidación de los créditos ejecutados ”, mediante auto de 8 de febrero de 2010. 4. Trátase de un conjunto de elucidaciones que por estar apoyadas en las normas que gobiernan la materia, frente a la situación fáctica del asunto, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues es indiscutible que Ley 546 de 1999, únicamente puede aplicarse a los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, cuyos créditos hubiesen sido concedidos para financiación de vivienda. 5.

Finalmente, importa recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos o hermenéuticos del fallador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juzgador de instancia; por supuesto que en casos como el que aquí se examina, en los que el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar se torna improcedente el amparo constitucional; amén que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el funcionario competente.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC EXP.

T. No. 2011 001105 -00