CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-01104-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor EDUARDO ARENAS CORREA contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Descongestión, Décimo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor EDUARDO ARENAS CORREA solicita protección de naturaleza constitucional, por cuanto considera que las autoridades judiciales anteriormente mencionadas le vulneraron los derechos fundamentales previstos por los artículos 29, 46 y 51 de la Carta Política, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO COLPATRIA S.A. le instauró en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. 2.
Advierte el solicitante del amparo que en el citado proceso ejecutivo “el 6 de abril de 2011 [como ejecutado] presentó un incidente de excepción de pago ley de vivienda 546 de 1999 por reliquidación del crédito”, pero el Juzgado del conocimiento mediante proveído de 27 de abril de 2011 lo “rechaza de plano (…) sin fundamento ni motivación alguna como era su obligación (…) por desconocimiento de la ley” (fls. 36 y 37, cdno. 1).
Precisa que aunque interpuso contra la anterior decisión los recursos de reposición y apelación, la autoridad comisionada, esto es, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (…) requiere [a la parte demandada] para [la] entrega del inmueble” subastado (fl. 37). El actor constitucional agrega que, por otra parte, “el 26 de agosto de 2010 la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá (…) expide una constancia manifestando el error en el recurso [de apelación que] fue declarado desierto a pesar del suscrito haber presentado la sustentación correspondiente” (fl. 37). 3.
El interesado solicita que se le amparen los derechos fundamentales reclamados, que se ordene “la suspensión de la entrega del inmueble” dispuesta por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, y que se “decrete la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal (…) [para que] se tenga en cuenta la sustentación de la apelación interpuesta que figura en el expediente porque (…) el apelante no puede cargar con el error de parte de la secretaría” de esa Corporación judicial (fls. 35). 4.
Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica. CONSIDERACIONES 1. Cumple tener presente que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte, en cuanto se relaciona con los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Descongestión y Décimo Civil del Circuito, ambos de Bogotá, se concluye que dicho amparo resulta improcedente, toda vez que el debate constitucional planteado desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Deriva la conclusión precedente de que la temática relacionada con la legalidad del auto de 27 de abril de 2011 mediante el cual se rechazó de plano el “incidente de excepción de pago” formulado por la parte demandada con fundamento en el inciso 3º del artículo 43 de la Ley 546 de 1999 (fl. 4), es un asunto de carácter legal que está pendiente de resolverse por el Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada y concedió el funcionario competente a través del proveído emitido el pasado 2 de junio (fl. 56 y 57).
De manera que si el actor constitucional cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para que se decida la inconformidad que manifiesta por vía de tutela, como es el citado medio ordinario de impugnación, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual. Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos procesales ordinarios, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas pueden reclamar derechos o para plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y ulteriormente definirlas. 3.
En relación con la demanda de tutela que se presenta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuenta de haberse “declarado desierto” el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de abril de 2010, se colige que la acción constitucional tampoco resulta viable, habida cuenta que la providencia con la cual se adoptó esa decisión se profirió el 10 de agosto de 2010 (fls. 58 y ss.), mientras que el escrito orientado a cuestionar esa determinación se radicó el 26 de mayo de 2011 (fl. 34), proceder que desconoce que los principios y criterios que gobiernan la acción de tutela, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, exigen que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que su solicitud se considere improcedente por inobservancia del requisito de inmediatez.
Se establece, entonces, que dicha pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó el auto cuestionado -más de nueve (9) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.
Se impone denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de amparo constitucional de que se trata.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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