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T 1100102030002011-01103-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 29-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2011-01103-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Jaime de Jesús Pérez Castaño, en frente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Martín Agudelo Ramírez, José Omar Bohórquez Vidueñas y Ricardo León Carvajal Martínez.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales enjuiciadas al proferir las sentencias de 17 de enero y 15 de febrero, ambas de 2011, dentro de la acción de tutela que promoviera en contra de Locería Colombiana S.A. y la Oficina del Medio Ambiente del Municipio de Caldas. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que los juzgadores querellados desconocieron dentro de la actuación constitucional de marras, tanto al proferir el fallo denegatorio de primer grado -el cual fue soportado en la circunstancia de que contra los allí encartados y con base en los mismos fundamentos fácticos, anteriormente habían sido promovidas otras acciones de similar temperamento ante los Juzgados Treinta y Ocho y Diecisiete Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Medellín-, como el de segunda instancia que lo confirmó, las reclamaciones y argumentos al efecto planteados en aras de lograr el amparo instado, a más que omitieron efectuar una debida valoración del material probatorio compilado, lo cual acarreó la abierta vulneración de sus intereses.

Parejamente, acotó que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas radicó un derecho de petición el 21 de febrero del presente año, el cual aclaró al día siguiente, en aras de que, por un lado, se le informase cuáles eran los números de radicación de las otras acciones de tutela que había promovido, en qué despachos cursaban, amén de que se le expidiesen copias de las mismas y, de otro, que en caso de no haber sido adelantadas allí, se le pidiera a la sociedad anónima Locería Colombiana que manifestara dónde fueron tramitadas, siendo que al dársele respuesta del mismo se le adujo que allí no se había encontrado ninguna, y que relativamente a las que habían sido cursadas en otros juzgados, tal información había de solicitarse directamente. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se amparen sus derechos fundamentales.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado encartado, tras historiar en detalle el decurso de la actuación constitucional allí emprendida, deprecó la negación del amparo rogado, para lo cual aseveró que, en compendio, en ese trámite resultó acreditado que ante otros funcionarios judiciales habían sido planteadas, con estribo en “ la misma causa, objeto y partes ”, sendas acciones de tutela, razón por la que denegó el amparo solicitado y, una vez fue impugnada dicha decisión, remitió el expediente al ad quem, que la confirmó. Por tanto, expresó que con su proceder no ha vulnerado ningún derecho, máxime cuando la presente vía judicial no está erigida para confutar los fallos que se adoptan en otras actuaciones de igual naturaleza.

CONSIDERACIONES 1.- Ha sido reiterada la postura de esta Sala en el sentido de señalar que por disposición expresa de la ley, el control previsto en el ordenamiento para las decisiones que se emitan en acciones de tutela es, de un lado, el recurso de impugnación ante el Superior, y del otro, el de la revisión ante la Corte Constitucional, que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia. 1.- Ha sido reiterada la postura de esta Sala en el sentido de señalar que por Luego, ante la presencia de un contingente error o arbitrariedad en las sentencias de tutela dictadas por los acusados, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar las supuestas irregularidades que se enrostran, sino la ocasional revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Política nacional); de esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de la protección de los derechos fundamentales.

Por supuesto, resulta palmaria la improcedencia del amparo solicitado, pues, como ya se dejó visto, las decisiones censuradas fueron emitidas por los juzgadores accionados dentro de la acción de tutela referida en el exordio, como jueces de primera y de segunda instancia, respectivamente. De ahí que lo que correspondía no era instaurar la presente acción sino perseguir la revisión de las sentencias dictadas, siendo que de no ser seleccionado para tal efecto el expediente en cuestión, en todo caso, ahí está la posibilidad de insistencia que regula el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Al margen de lo anterior, y concerniente con la respuesta dada al derecho de petición presentado, al rompe advierte la Sala que la misma abarcó debidamente las solicitudes del quejoso, por cuanto que el juzgado querellado, mediante auto de 23 de febrero de la anualidad que discurre, frente a la primera de ellas enderezada a determinar la suerte de las otras acciones de tutela que promovió, le dio a conocer que “ el 14 de diciembre del año pasado, se recibió escrito de acción de tutela que presentó el señor Jaime de Jesús Pérez Castaño contra la empresa Locería Colombiana S.A. y la Oficina del Medio Ambiente del Municipio de Caldas, la misma fue radicada bajo el número 2010-00473.

Luego del trámite correspondiente, se dictó fallo el 17 de enero de 2011. Revisado el Sistema Radicador del juzgado, no se encontró ninguna otra acción de tutela interpuesta por el peticionario, sólo entonces, se conoció la acción 2010-0473 ” y, en punto de la segunda, que tendió a que por intermedio de ese juzgado se le pidiera información a la sociedad Locería Colombiana respecto del lugar dónde quedaron radicadas las “ supuestas ” acciones de tutela, le precisó que “ el solicitante es quien directamente elevará la petición que considere a la empresa [aludida] ”, particularidades que precisamente atañen al asunto objeto de pronunciamiento, circunstancia por la cual dimana que no se encuentra vulnerado ese derecho fundamental, justamente en atención a que con la mentada respuesta las solicitudes planteadas fueron suficientemente respondidas.

Y es que, cumple reiterarlo, la protección del derecho fundamental de petición se endereza indisimuladamente a garantizar respuestas oportunas y conformes frente a aquello que de las autoridades se depreca, empero, no está erigida para imponer a estas últimas, ni más faltaba, una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante, sobre todo por cuanto que “ [e]n tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales, ha sido generalizada la jurisprudencia constitucional en definir que su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes ” (sentencia de tutela del 8 de junio de 2009, Exp.

T. No. 76001-22-10-000-2009-00048-01). 3.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.

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