CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión quince (15) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01099-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Sociedad Aquamar S.A. contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, integrada por los magistrados Javier de Jesús Ayos Batista, Patricia Chaves Echeverri y Jair Samir Corpus Vanegas; y el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita ordenar a las autoridades acusadas revocar las sentencias de primera y segunda instancia de 5 de agosto de 2010 y 7 de abril de 2011, respectivamente, proferidas dentro del proceso ordinario de Aquamar S.A. contra la sociedad San Andrés Port Society S.A. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: En la demanda genitora del aludido proceso se solicitó declarar que la demandada incurrió en: (i) facturación ilegal al equiparar el transporte de cabotaje con el internacional al reajustar la tarifa de servicio de muelle de los buques nacionales o de cabotaje a casi un 1.000%, violando la metodología establecida en la resolución No.723 de la Superintendencia General de Puertos; y (ii) enriquecimiento sin causa por haber facturado $214.140.103,43, cuando acorde con la tarifa que venía rigiendo desde el 2005 era la suma de $19.835.735,78.
Como consecuencia solicitó el reembolso de $46.938.461,76 por pago de lo no debido. Las anteriores pretensiones las sustentó básicamente en que Aquamar S.A., a título de armadora, fue operaria de las motonaves Taru II y Taru III, de bandera colombiana, como depositaria de la entidad secuestre, Dirección General de Estupefacientes, por cuya virtud fue usuaria de San Andrés Port Society S.A., concesionaria del Puerto Marítimo de San Andrés Isla, quien expidió un nuevo estatuto tarifario que comenzó a regir el 28 de agosto de 2008 con un incremento injustificado, tan desbordado que dio lugar a una acción popular instaurada por la Liga de Consumidores de Bienes y Servicios de San Andrés Isla, que culminó con un fallo en el que se le ordenó a aquella que dentro del término de tres meses revisara, depurara y corrigiera, en lo que legal y técnicamente correspondiera, el sistema tarifario y dar estricto cumplimiento a la Ley 1 de 1991 y resolución 723 de 1993.
El juzgado de primera instancia dictó sentencia el 5 de agosto de 2010 desestimatoria de las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte actora carecía de legitimación en la causa, porque quien estaba habilitada era la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad secuestre de las dos motonaves que había nombrado a Aquamar S.A. como depositaria para que las explotase en su calidad de armador.
El Tribunal con salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión, confirmó la anterior sentencia aun cuando por razones diferentes a las expuestas por el juez a quo, pues consideró que al expediente no se aportó prueba que acreditara la merma sufrida por la demandante. La decisión del ad quem está fundada en falsos juicios de existencia y de identidad que se relacionan con la contemplación material de la prueba, concretamente la confesión del apoderado de la demandada al contestar el hecho doce de la demanda, en la medida que no apreció ese medio de convicción, y además agregó un nuevo ingrediente consistente en la falta de expedición de la nueva tarifa, siendo que ello se encontraba probado en el proceso, tal como lo destacó el salvamento de voto. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal, por intermedio del magistrado ponente, solicitó desestimar las pretensiones de la acción incoada por no haberse violado derecho fundamental alguno. San Andrés Port Society S.A., por intermedio del abogado Mario José Alario Montero, a quien se reconoce personería en los términos y para los efectos del memorial poder allegado al expediente, replicó la demanda de tutela y solicitó a la Corte desestimar las pretensiones del accionante.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Según jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente decisiones judiciales, salvo “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando el interesado carezca de mecanismos ordinarios de control judicial o que, a pesar de éstos, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente caso, analizada las sentencias sobre las cuales versa la queja constitucional, en particular la de segunda instancia, definitoria de la litis, no se observa un actuar contrario al ordenamiento jurídico, disonante, arbitrario o producto de consideraciones meramente subjetivas. Por el contrario, tales decisiones están soportadas en razonamientos admisibles de cara a la realidad procesal y a las normas aplicables al asunto sometido al conocimiento de los jueces.
Ciertamente, el Tribunal tras precisar que la acción ejercida correspondía a la de enriquecimiento sin causa, para cuya prosperidad debía estar acreditado el empobrecimiento de la demandante “y el correlativo enriquecimiento del patrimonio del accionado”, observó que tales presupuestos no concurrían en el caso específico, pues si bien en la demanda se afirmó que el monto del empobrecimiento alcanzaba la suma de $46.938.461,76, no se allegó prueba al expediente que ofreciera certeza de la merma sufrida.
Añadió que aunque la cuantía reclamada por Aquamar S.A. está estrechamente relacionada con el régimen tarifario establecido por concepto de muellaje y en la sentencia de acción popular de 11 de abril de 2008 se ordenó el reajuste de las tarifas, lo cierto es que “no hay pruebas dentro del proceso de que se haya expedido un nuevo régimen, situación que impide tener un rasero idóneo para medir con exactitud el valor que debió pagar la mentada empresa por concepto de muellaje, para así verificar si hay una diferencia que deba extraerse en su favor” (fl.31).
Luego, si en orden a establecer el monto de la suma reclamada por Aquamar S.A., el ad quem echó de menos la prueba que demostrara el nuevo régimen tarifario, como consecuencia de la orden impartida en la sentencia de acción popular, no existe razón para insistir en el alcance demostrativo de la confesión por apoderado judicial, toda vez que éste no se erige en medio probatorio idóneo para acreditar las cuantías tarifarias reajustadas que en la sentencia censurada se consideró indispensable para medir con exactitud el valor que debió, entonces, pagar la demandante por tal impuesto.
En ese sentido la sentencia en cuestión reiteró que como “la parte demandante no allega prueba donde figure de manera cierta los conceptos tarifarios reajustados conforme se ordenó en la mentada acción popular, no puede hacerse una tasación del empobrecimiento partiendo solo de las afirmaciones explayadas en la demanda en torno a este punto, motivo por el cual se insiste que no hay un parámetro preciso de medición de la cuantía (…)”, a cuyas conclusiones debe estarse la gestora por no ser resultado de valoraciones inopinadas ni carentes de fundamento. 3.
En fin, la solución ofrecida por el operador judicial es resultado de un proceder legítimo manifestado en su providencia que, a pesar de que no se avenga a los intereses de la peticionaria, no constituye vía de hecho, caso en el cual el juez de tutela no puede “… entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01099-00