CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2011 01092 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Gloria Marinelly Hincapié Bustos, frente al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, integrada por los magistrados Jesael Antonio Giraldo Castaño, Oscar Maestre Palmera y Martha Lucía Nuñez de Salamanca.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y los de las personas de la tercera edad “ en debilidad física y económica manifiesta ”, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso de sucesión de Arcelia Bustos Vda. de Hincapié. 2.
Expone la accionante, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, a pesar de que ella era la propietaria del 70.17% del inmueble involucrado en el juicio sucesorio de su progenitora, adjudicó el 41.66% a la señora Luz Stella Villanueva Cardona, quien había adquirido los derechos de sus tres hermanos, y a ella el 13.88%. 3. Que siendo la dueña del 59.26% el juez debió “repartir” el 40.74% entre los cuatro hijos de la causante, incluyéndose ella, es decir, a Villanueva Cardona (cesionaria) el 30.54% y para ella el 59.26% + 10.18% que arroja un total del 70% aproximadamente, pero dicho juzgador no lo hizo así y la “ expropió ” del 59.26%, incurriendo en una vía de hecho. 4.
Solicita que se declare la nulidad de la actuación surtida, a partir de la aprobación de los inventarios y avalúos, porque la casa no era de propiedad “absoluta” de cujus. 5. La acción fue inicialmente admitida y decidida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, empero la Corte, mediante providencia de 23 de mayo de 2011, invalidó lo actuado en esa instancia por considerar que la queja involucraba decisiones de esa Corporación, particularmente la sentencia de segundo grado, por medio de la cual confirmó la emitida por el juzgado aprobatoria de la partición, oportunidad en que “se pronunció sobre los argumentos que ahora invoca nuevamente la accionante como fundamento de la petición de amparo”.
CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las sentencias censuradas -14 de mayo de 2003 y 30 de enero de 2004-, sin que la actora hubiese aducido razón alguna que justificara la demora en promover hasta ahora la acción de tutela, petición que solamente vino a elevar el 1º de abril del año en curso; así las cosas, es claro que no puede acudir a este instrumento para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte no concederá el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC.
Exp. T. 2011 01092 -00