CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01091 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Pedro Alejandro Pardo Rodríguez, frente a la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados Alberto Romero Romero, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Nubia Cristina Salas Salas, el Consejo Departamental de Justicia del Meta, la Alcaldía Municipal de Acacias, la Inspección Primera de Policía de ese mismo municipio y el señor Ángel Octavio Palacios.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los acusados, por desalojarlo de un predio de su propiedad. 2. Expone el actor, en síntesis, que dentro de la querella de policía de amparo a la posesión presentada por Ángel Octavio Palacios, le fue vulnerado su derecho a la defensa, razón por la cual instauró una acción de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias, despacho judicial que le concedió el amparo y, en consecuencia, le ordenó al Inspector que reanudara la actuación. 3.
Que en la nueva inspección ocular sí pudo presentar documentos y testigos, pruebas con las cuales demostró que era el propietario y poseedor del inmueble, pero, sin embargo, dicho funcionario volvió a fallar en su contra. 4. Que como el Consejo Departamental de Justicia, al desatar el recurso de apelación que interpuso, anuló la decisión de primera instancia, el querellante Ángel Octavio Palacios instauró otra acción de tutela que le fue denegada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias, determinación que impugnó el allí accionante. 5.
Que el Tribunal accionado, mediante sentencia de 14 de abril de 2011, revocó la providencia impugnada porque por “errores de interpretación ” calificó el asunto como lanzamiento por ocupación de hecho, cuando se trataba de un amparo posesorio, amén que tampoco fue notificado ni informado del trámite. 6. Pide que se invalide el fallo emitido por la Corporación acusada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Secretario de la Sala Civil- Familia –Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio informó que esa Corporación, mediante sentencia de 14 de abril de 2001, revocó el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo solicitado; que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional con oficio No. 1819 de 5 de mayo del año que avanza.
El señor Ángel Octavio Palacios, a través de apoderado judicial, solicitó que fuese denegada la petición de amparo por improcedente, por tratarse de “una acción de tutela en contra de una sentencia de tutela” que está pendiente de la eventual revisión. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.
“(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (Exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00). 2.
En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta que, de un lado, relativamente a la falta de notificación del actor del trámite de la acción, dicha deficiencia fue corregida por el Tribunal al invalidar la actuación y ordenar que el juzgado lo vinculara (folios 115 y 116); y de otro, que puede exponer las inconformidades que enfila contra el fallo proferido por el juzgador de segundo grado ante la Corte Constitucional, pues el expediente fue enviado a esa entidad el 5 de mayo de 2011 y está pendiente de ser radicado para que esa Corporación determine su probable revisión (folio 89).
Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “ Cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave ”, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto “ dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección ”.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). 3. Igual situación acontece frente a la queja que el peticionario enfila contra la Inspección y el Consejo Departamental, pues la actuación de estas autoridades ya fue objeto de examen a través del referido fallo en el cual el Tribunal acusado concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del citado Palacios por considerar que las providencias proferidas por los Alcaldes Municipales “en los procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hech o”, no son susceptibles del recurso de apelación y, subsecuentemente, dejó sin efectos el auto de 13 de julio de 2010, mediante el cual la Inspección concedió la alzada interpuesta contra el auto de 29 de junio de 2010, así como también todo lo actuado en segunda instancia, ordenándole al Inspector que continuara con el cumplimiento de la resolución que protegió la posesión del querellante del lote 16 de la finca “Las Delicias” de la vereda el Diamante. 4.
Y, en lo que toca con el ataque que dirige contra Ángel Octavio Palacios, basta señalar que respecto de éste no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares; amén de que en ejercicio del derecho de defensa las partes pueden utilizar todos los medios consagrados para tal fin por el legislador aún cuando una de ellas no comparta los criterios jurídicos esgrimidos por aquella y acogidos por el juzgador. 5.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 8 Exp.
T. 2011 01091 -00