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T 1100102030002011-01089-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de primero (1°) de junio de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-01089-00 Se decide a continuación en primera instancia la tutela incoada directamente por Juan Carlos Celis Ariza contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual se ordenó enterar a las partes e intervinientes, o sea, Martha Ligia Espinosa Silva, Leonor Yolanda Gast de Gamboa e Isabel Gast de Ríos.

ANTECEDENTES I.- El reclamante aduce que el convocado le ha conculcado las garantías primarias al debido proceso, recta administración de justicia e igualdad. II.- La transgresión proviene de la sentencia de 28 de febrero de 2011, que revocó la del a quo de 24 de agosto de 2010 y, en su lugar, negó la acción popular promovida por él contra Martha Ligia Espinosa Silva, a la cual fueron vinculadas Leonor Gast de Gamboa e Isabel Gast de Ríos.

III.- Afirma su solicitud en los sucesos que a continuación se recapitulan: a.-) Que en el citado trámite, el Tribunal revocó el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el argumento de no existir pruebas de que la construcción afectara los derechos colectivos ni que los vehículos que parqueaba fueran de propiedad de las demandadas y que se trataba de una infracción de competencia de las autoridades administrativas, siendo que sí existían probanzas suficientes, las cuales fueron examinadas por el juzgador de primer grado y que, según el Consejo de Estado, la existencia de otros medios de defensa no hacía improcedente la pretensión. b.-) Precisa que los informes rendidos por la Defensoría del Espacio Público y Planeación Municipal demostraban las construcciones infractoras.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente dijo que la sentencia fue proferida de acuerdo con las pruebas aportadas y que “ la sola fotografía por sí sola, en manera alguna sirve para acreditar la vulneración de los derechos colectivos, como quiera que el actor popular debía cumplir con la carga de la prueba que le impone el art. 30 de la ley 472 de 1998, pues basta agregar que ninguna se allegó al informativo para acreditar que la comunidad se haya visto afectada por la instalación del techo.

Su dicho se limita a señalar que existen conceptos por parte de las autoridades administrativas, sobre la presunta vulneración a los derechos colectivos, pero el proceso está en ayuno de prueba que se advierta que con la cubierta del antejardín se le vulneren los derechos a la comunidad”. TRÁMITE Surtida como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que resuelva el resguardo pretendido.

CONSIDERACIONES 1.- La esencia del caso radica en establecer si el órgano acusado le vulneró al convocante los derechos fundamentales aducidos en su libelo, dentro del litigio mencionado, al revocar el pronunciamiento de primer grado y, en cambio, denegar lo pretendido. 2.- Ya se sabe que el auxilio excepcional solo procede frente a decisiones judiciales si constituyen "vía de hecho", o sea, ilegítimas y antojadizas, siempre y cuando el agraviado no tenga otros instrumentos idóneos para hacer prevalecer sus prerrogativas primarias, como así lo determina su estricto carácter residual. 3.- En el expediente están demostrados los siguientes acontecimientos, con incidencia para emitir este proveído: a.-) Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 24 de agosto de 2010, resolvió “ CONCEDER el amparo colectivo solicitado por JUAN CARLOS CELIS ARIZA al derecho colectivo al goce del espacio público, frente a la accionada MARTHA LIGIA ESPINOZA y las vinculadas LEONOR YOLANDA GAST DE GAMBOA e ISABEL GAST DE RÍOS”; en consecuencia, ordenó a las mismas “ que dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la notificación que de la presente providencia se les haga a las demandadas, deben realizar las obras necesarias para la inmediata restitución y recuperación del espacio público invadido como producto de la obra levantada en el antejardín del inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 34 N 44-84 de la ciudad, siendo necesario demoler el cerramiento del antejardín que hace parte integral del espacio público conforme a lo consagrado en el POT BUCARAMANGA” y, a renglón seguido, concedió al demandante un incentivo de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la iniciación de ese juicio (folio 54). b.-) Que el ad quem, el 28 de febrero de 2011, revocó dicha decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (folio 113). 4.- No sale avante la salvaguarda incoada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) Por cuanto observa la Corte que el órgano aquí convocado sí llevó a cabo la ponderación pertinente de las circunstancias relevantes para resolver el conflicto sometido a su conocimiento.

Así se establece al repasar el contenido de la providencia de 28 de febrero último, pues allí luego de hacer hincapié en que el demandante tenía la carga de demostrar el agravio a las garantías objeto de aquella acción, dijo que “ si bien es cierto la fotografía arrimada da fe, que en el sardinel frente al inmueble donde está ubicado el Restaurante Mercagan se parqueen vehículos y motos particulares, también lo es que no hay prueba que demuestre que dicha construcción afecte los derechos colectivos de la comunidad”, ya que una cosa es “ la invasión al espacio público por parte de terceros sobre el sardinel y otra muy diferente, achacarle dicha contravención a la propietaria del establecimiento de comercio”.

Precisó más adelante que, “ si bien no se desconoce la naturaleza principal de la acción popular, es evidente que en este caso se trata de cuestiones administrativas, como quiera que no se avisa amenaza o el efectivo peligro de la comunidad, para el uso del espacio público”, fuera de que las autoridades de ese orden ya habían intervenido y mediante Resolución 027 de 3 de marzo de 2005 ordenaron la demolición del cerramiento.

También evidenció la falta de prueba de “ que la demandada, o las propietarias del inmueble hubieren efectuado la mejora consistente en el techar el antejardín, por lo que mal puede considerarse vulneración a los derechos colectivos por parte de ellas”. Obsérvese que igualmente reforzó ese discernimiento con precedentes de esa misma Corporación, en litigios que guardan semejanza con el resuelto con el aludido proveído. b.-) En tales condiciones, encuentra la Sala que la forma como el fallador de segunda instancia juzgó el caso sometido a su resolución, no es absurda ni disparatada, debido a que está acorde con la línea jurisprudencial de esa célula, los elementos de convicción acopiados, la naturaleza de la pretensión promovida, el alcance que según su autónoma e independiente forma de entender tienen las normas regulativas de las acciones populares, fuera de que ese laborío se amolda al método de la libre persuasión racional.

Por tanto, dio cabal aplicación al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que apreció los elementos probativos en conjunto, según las reglas de la sana crítica, señalando el mérito que a cada uno le asignó. c.-) En suma, aunque con otro sistema hermenéutico admisible pudiera llegarse a una conclusión distinta, incluso a la que arribó el accionante, no cabe duda que la inteligencia del Tribunal deviene sostenible, por las razones ya señaladas, que la alejan de constituir vía de hecho, único dislate que podría ameritar la guarda extraordinaria impetrada.

Acerca del punto la Sala en fallo de 12 de febrero de 2010, expediente 11001-02-04-000-2009-03027-01, señaló cómo “ si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas, impide la interferencia del Juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, y, por tanto, no pueden tildarse como constitutivas de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar”. 5.- Así, acorde con lo discurrido, aflora perdidoso el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01089-00